EXP. N.° 766-2002-HC/TC

EL CALLAO

CARLOS ARNULFO VEGA ARDILA  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Arnulfo Vega Ardila, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha catorce de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos, incoada contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha ocho de febrero de dos mil dos, tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del recurrente por exceso de detención, puesto que, según alega, en su caso es de aplicación el artículo 1.º de la Ley N.º 25824 y no el artículo 1.º de la Ley N.º 27553, dado que la primera norma citada fijaba quince meses como plazo máximo de detención en el procedimiento especial, pudiendo prolongarse por el mismo tiempo; en cambio, la segunda disposición mencionada establece que la detención no durará más de dieciocho meses, pudiendo prolongarse por igual plazo.

El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, a fojas ciento veintisiete, con fecha nueve de febrero de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que esta no procede contra resolución judicial emanada de proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTO

El Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil dos, recaída en el Expediente N.º 798-2002-HC/TC, declaró fundada la acción de hábeas corpus interpuesta por don Carlos Arnulfo Vega Ardila, por lo que ordenó su inmediata libertad. Por otro lado, la referida acción contenía igual pretensión que esta demanda; por consiguiente, se ha producido la sustracción de la materia.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA