EXP. N.° 767-2002-HC/TC

AREQUIPA

PERCY RICARDO LINARES CORNEJO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Percy Ricardo Linares Cornejo contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas veintinueve, su fecha trece de marzo de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el mayor PNP Luis Valdiviezo Castro, de la Comisaría de Mariano Melgar; sostiene el actor que el emplazado le impide ingresar a la comisaría referida para patrocinar a un cliente implicado en un accidente de tránsito. Alega, además, que el demandado le ha amenazado con detenerle si intenta ingresar al local policial, conducta que afecta sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la labor profesional y al libre tránsito.

Realizada la investigación sumaria, el emplazado mayor PNP niega en su declaración los cargos que le atribuye el actor. Asimismo, el juez investigador recoge los testimonios del suboficial técnico de segunda PNP Pedro Pablo Manuel Tacuri, de de doña Zoila Gladis Catari de Juárez, del capitán PNP Luis Alberto Sutta Escobar, de don Octavio Fernández Rosas y del suboficial técnico de segunda PNP Augusto Rivera Perales.

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar, a fojas diecinueve, con fecha seis de febrero de dos mil dos, declaró infundada la acción de hábeas corpus, considerando que no existe prueba alguna que acredite la amenaza a la libertad individual del actor.

La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se ha acreditado la detención o amenaza de detención al actor por el oficial emplazado.

FUNDAMENTOS

  1. El actor denuncia la violación de su derecho al libre tránsito y la libertad de trabajo, así como la amenaza a su libertad personal por parte del oficial policial emplazado.
  2. Al respecto, este Supremo Colegiado ha señalado que el derecho a la libertad de tránsito consiste en transitar por el territorio nacional, a salir de él y entrar en él, conforme a lo prescrito en el artículo 2.°, inciso 11), de la Constitución Política, no adecuándose a esta previsión constitucional el supuesto impedimento del ingreso a un local policial. Asimismo, la presunta afectación a la libertad de trabajo que alega el actor no es un derecho que sea protegido a través de esta acción de garantía.
  3. En cuanto a la supuesta amenaza a su libertad individual, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 4.° de la Ley N.° 25398, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta e inminente, requisito que no se ha corroborado en el presente caso, por cuanto, de fojas trece a dieciocho, obran diversas testimoniales que confirman la veracidad de la versión ofrecida por el emplazado Mayor de la Policía Nacional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA