EXP.N.º 768-2000-AA/TC
LAMBAYEQUE
MIGUEL URIARTE GIL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Uriarte Gil contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y siete, su fecha veintidós de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Agro Industrial Pomalca S.A. con la finalidad de que se dejen sin efecto las cartas N.os133-GG-CMJ-POM y 141-GG-CMJ-POM, de fechas veinte de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente. Expresa que para cumplir con sus labores de pagaduría, el Jefe de Caja le entregó la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro soles (S/.44,384.00), para efectuar pagos de sueldos del personal , quedando un saldo pendiente de diecinueve mil nuevos soles (S/.19,000.00), dinero que guardó en una maleta y procedió a entregar al Jefe de Caja para ser guardado en la bóveda de la empresa donde finalmente quedó. Al día siguiente, el demandante comprobó que el dinero había sido hurtado, por lo que denuncia inmediatamente el hecho a sus superiores. Sin embargo, la demandada lo puso a disposición de la Dinincri y, en forma arbitraria, lo separó de su puesto mediante las cartas antes mencionadas, imputándosele la responsabilidad de los hechos referidos.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante está siendo procesado por el delito de hurto agravado, proceso en el que, hasta la fecha no se ha determinado su responsabilidad penal; que, siendo así, debe aplicarse el principio indubio pro reo, puesto que toda persona es considerada inocente mientras no se haya considerado judicialmente su responsabilidad.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien es cierto que se ordenó la suspensión de las labores del accionante en virtud a sus propias declaraciones vertidas ante el Juzgado Penal, sin embargo, con las copias solicitadas para mejor resolver ha quedado debidamente acreditados los cargos formulados contra el demandante en el proceso penal; por tanto, se ha expedido sentencia condenatoria por tales hechos imponiéndosele cuatro años de pena privativa de la libertad, la misma que en segunda instancia se ha variado a dos años, por consiguiente, ha quedado comprobado el delito imputado y la responsabilidad del demandante, lo cual justifica la suspensión inicial de sus labores.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA