EXP.N.º 768-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL URIARTE GIL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Uriarte Gil contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y siete, su fecha veintidós de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Agro Industrial Pomalca S.A. con la finalidad de que se dejen sin efecto las cartas N.os133-GG-CMJ-POM y 141-GG-CMJ-POM, de fechas veinte de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente. Expresa que para cumplir con sus labores de pagaduría, el Jefe de Caja le entregó la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro soles (S/.44,384.00), para efectuar pagos de sueldos del personal , quedando un saldo pendiente de diecinueve mil nuevos soles (S/.19,000.00), dinero que guardó en una maleta y procedió a entregar al Jefe de Caja para ser guardado en la bóveda de la empresa donde finalmente quedó. Al día siguiente, el demandante comprobó que el dinero había sido hurtado, por lo que denuncia inmediatamente el hecho a sus superiores. Sin embargo, la demandada lo puso a disposición de la Dinincri y, en forma arbitraria, lo separó de su puesto mediante las cartas antes mencionadas, imputándosele la responsabilidad de los hechos referidos.

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante está siendo procesado por el delito de hurto agravado, proceso en el que, hasta la fecha no se ha determinado su responsabilidad penal; que, siendo así, debe aplicarse el principio indubio pro reo, puesto que toda persona es considerada inocente mientras no se haya considerado judicialmente su responsabilidad.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien es cierto que se ordenó la suspensión de las labores del accionante en virtud a sus propias declaraciones vertidas ante el Juzgado Penal, sin embargo, con las copias solicitadas para mejor resolver ha quedado debidamente acreditados los cargos formulados contra el demandante en el proceso penal; por tanto, se ha expedido sentencia condenatoria por tales hechos imponiéndosele cuatro años de pena privativa de la libertad, la misma que en segunda instancia se ha variado a dos años, por consiguiente, ha quedado comprobado el delito imputado y la responsabilidad del demandante, lo cual justifica la suspensión inicial de sus labores.

FUNDAMENTOS

  1. Del petitorio de la demanda se aprecia que el objeto de ésta es que se deje sin efecto las cartas de preaviso de despido y la de despido de fechas veinte de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y se ordene la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo.
  2. Conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas dos a cuatro y ciento quince de autos, al demandante se le cursó una carta de aviso de despido, en la que se le detallaba las faltas graves que, a juicio de su empleador, habría cometido en el ejercicio de sus funciones, la misma que fue objeto de descargo por escrito, lo que motivó que posteriormente se le curse la carta de despido.
  3. Se ha acreditado en autos que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral previsto por el Decreto Supremo N.º003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que prevé el procedimiento para extinguir la relación laboral por la comisión de falta grave, el cual se ha respetado en el presente caso, por lo que no cabe invocar violación del derecho a debido proceso.
  4. Cabe indicar que el artículo 26º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que las faltas graves se configuran por su comprobación en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos puedan revestir.
  5. De fojas ciento ochenta y dos y ciento ochenta y siete de autos se advierte que, mediante las resoluciones judiciales de fechas veintisiete de marzo y veinticinco de mayo de dos mil, se condenó al demandante a dos años de pena privativa de la libertad, por haberse acreditado su autoría en la comisión del delito de apropiación ilícita en agravio de la demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA