EXP. N.° 772-2001-AC/TC

LA LIBERTAD

EVARISTO VÁSQUEZ FERRER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Evaristo Vásquez Ferrer contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos ocho, su fecha nueve de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se otorga al personal de la municipalidad la bonificación por movilidad, ascendente a la suma de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 60.59) mensuales, beneficio que alcanza al demandante en virtud de la Ley N.º 23495; por lo que solicita que se incorpore a su pensión el importe mencionado con el reintegro correspondiente que no ha sido pagado en su condición de cesante. Expresa que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, se convino en otorgar a los empleados permanentes y, extensivamente, a los pensionistas la bonificación por movilidad mencionada; sin embargo, no se ha cumplido con abonar dicha bonificación desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad.

El demandado contesta aduciendo que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 266-96-MPT, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, a fin de evitar la distorsión de la estructura de remuneraciones expresada en las planillas de remuneraciones y pensiones, que se podría generar por el uso de conceptos inadecuados, como es el caso del concepto racionamiento y movilidad, cuyo total se venía pagando en cinco rubros, se resolvió reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones, sin alterar ni modificar en modo alguno el monto total de sus haberes o pensiones, que se viene pagando por concepto de refrigerio y movilidad, ascendente a sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.60.59) por mes. Por consiguiente, no se han lesionado los intereses del demandante ni se ha recortado su pensión definitiva nivelable, sino, por el contrario, se ha procedido a un saneamiento, adecuándolo al contexto conceptual del sistema único de remuneraciones de los trabajadores del sector público.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, aduciendo que este proceso no resulta ser el apropiado para dilucidar la existencia del recorte de pensiones, ya que el requisito de la comprobación o probanza indispensable en este caso convierte a la acción de cumplimiento en una vía no idónea para la restauración de los derechos que invoca el demandante, pues debido a su trámite especial carece de etapa procesal y, en virtud de ello, se hace imposible amparar una pretensión de esta naturaleza.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la Resolución N.º 1270-96-MPT, en su artículo 2.°, no establece de modo claro el derecho reclamado y cuyo cumplimiento exige el demandante, debiendo en todo caso remitirse a la vía ordinaria, para suscitarse el debate probatorio de la pretensión.

FUNDAMENTOS

  1. De las instrumentales, de fojas trece, quince a diecisiete de autos, que acompañan a la demanda, y de la Resolución de Alcaldía N.º 1668-2000-MPT, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil, obrante a fojas ochenta y uno de autos, se advierte que el demandado, desde el mes de febrero de dos mil, viene cumpliendo con el pago de la bonificación por movilidad que se reclama, siendo en este extremo aplicable lo establecido por el inciso 1) del artículo 6.º de la Ley N.º 23506.
  2. En cuanto al extremo de la demanda en que solicita que el demandado haga efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, debe señalarse que no es atendible en esta vía constitucional por carecer de etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13.º de la Ley N.º 25398, a fin de establecer la veracidad de las alegaciones hechas por las partes; máxime si existe controversia en relación con dicho pago, puesto que el demandado alega que sólo se procedió a reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones, sin alterar ni modificar el monto de sus pensiones, y que, según el Informe N.º 562-2000-MPT/OPER, de fojas ciento sesenta y cuatro de autos, se viene abonando el beneficio reclamado. Asimismo, manifiesta que dicho beneficio era otorgado en el rubro costo de vida y otros beneficios que anteriores resoluciones administrativas ya habían establecido, tal como se advierte de las Resoluciones N.os 045-94-MPT y 59-95-MPT, de fojas ciento quince a ciento dieciocho de autos. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO