EXP. N.° 776-2000-AA/TC

LIMA

JULIANA JARA HERRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juliana Jara Herrera, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecisiete, su fecha seis de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, contra el Ministerio de Agricultura a fin de que se declare la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0326-98-AG, por atentar contra su derecho constitucional a la propiedad.

Manifiesta que por Resolución Directoral N.° 350-90-DGRA/AR se declaró caduco el título de propiedad que su padre, don Melesio Jara Pinto, tenía sobre el predio rústico "La Hualla", ubicado en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por lo que mediante Resolución Directoral N.° 070-95-MAG-DRAA-OAL, la Dirección Regional Agraria de Arequipa la calificó como beneficiaria del derecho a adquirir dicho inmueble, extendiéndosele luego el Título de Propiedad N.º 11959, el cual fue inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble; sin embargo, por Resolución Ministerial N.° 0326-98-AG, publicada el cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, se declaró nula la resolución directoral que le otorgó la propiedad de dicho inmueble, así como el título expedido a su favor, sin considerar que había transcurrido en exceso el plazo previsto por el TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, para declarar la nulidad de una resolución administrativa.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señala que al momento de expedirse la Resolución Directoral N.° 070-95-MAG-DRAA-OAL, no se observó que el predio ya pertenecía a don Melesio Jara Pinto. Además, en el presente caso se trata de un conflicto de propiedad, hecho que no puede ser discutido a través de una acción de garantía.

Doña Rosa Georgina Jara Herrera y doña Marita Beatriz Jara Herrera, en calidad de terceros legitimados, contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señalan que el proceso administrativo iniciado por la demandante que terminó en la Resolución Directoral N.º 070-95-MAG-DRAA-OAL, fue irregular, pues a su padre, don Melesio Jara Pinto, ya se le había otorgado el título de propiedad sobre el mencionado predio.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, declara fundada la demanda, por considerar que en virtud del artículo 110° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, la entidad demandada se encontraba imposibilitada de declarar la nulidad de la resolución que confería el título de propiedad a la accionante, pues al momento de emitirse la resolución impugnada, ya habían transcurrido más de seis meses, quedando por tal motivo consentida.

La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido en exceso el plazo de caducidad señalado en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. La Resolución Ministerial N.° 0326-98-AG fue publicada en el diario oficial El Peruano, el cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, acto que ponía fin a la vía administrativa, ya que había sido expedida por autoridad no sometida a subordinación jerárquica.
  2. Siendo que la presente demanda fue interpuesta con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO