EXP. N.° 0777-2002-HC/TC

LIMA

JESÚS ÁLVARO LINARES CORNEJO 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintiuno de junio de dos mil dos

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don José Salomón Linares, a favor de don Jesús Álvaro Linares Cornejo, contra el auto expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha quince de octubre de dos mil uno, que, confirmando el apelado del veintidós de febrero del mismo año, declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, con fecha veinte de febrero de dos mil uno, don José Salomón Linares, Presidente del Frente de Abogados Liberales, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Jesús Alvaro Linares, contra la Fiscal de la Nación, doña Nelly Calderón Navarro; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Mario Urrello; el Fiscal Provincial, don José Leandro Ochoa; la Jueza del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, doña Sonia Bazalar Manrique; y la Jueza de Derecho Público, doña Yackelin Yalán Leal; con el objeto de que se disponga en el día: a) la anulación del irregular proceso penal abierto en contra del beneficiario, suprimiéndose los antecedentes judiciales generados; b) se oficie al Fiscal Provincial de Turno para que denuncie a don Pablo Nalda Quiroz, apoderado de Griferías S.A., por la comisión del delito contra la Función Jurisdiccional (artículo 402° del Código Penal); c) se oficie a la Oficina Distrital de Control del Ministerio Público por los delitos contra la función jurisdiccional y de abuso de autoridad (artículos 410° y 376° del Código Penal, respectivamente) y prevaricato (artículo 418° del Código Penal) cometidos por el Fiscal Ochoa y la Jueza Bazalar; y, d) se oficie al Ministerio Público para que denuncie a la Jueza Yalán por los delitos de denegación y retardo en la administración de justicia, así como por el delito de prevaricato (artículos 422º y 418º del Código Penal).
  2. Que, luego de detallar las supuestas irregularidades que se habrían producido en la tramitación de los procesos y denuncias penales –por dilación o paralización en su tramitación–, tanto frente al Ministerio Público como frente al Poder Judicial, así como ante los órganos de control de cada uno de ellos, el demandante señala que contra el beneficiario de la acción se sigue un proceso inventado (sic) que amenaza su derecho al libre tránsito, sobre todo por cuanto, con fecha treinta y uno de enero y seis de marzo de dos mil, éste fue invitado como conferencista de la entidad que preside el demandante, reunión a la cual no pudo asistir por tener que concurrir a rendir su instructiva en el proceso antes mencionado.
  3. Que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de febrero de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos, por considerar que en el presente caso no existe resolución alguna que amenace o haya violado la libertad individual de don Jesús Álvaro Linares Cornejo, resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506 y el artículo 14.° de la Ley N.° 25398, siendo confirmado posteriormente por la recurrida por los mismos fundamentos expuestos.
  4. Que se ha demandado la protección del derecho a la libertad individual de don Jesús Álvaro Linares Cornejo, dado que, en el proceso que se le sigue ante el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, se le notificó la resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil uno, recaída en el Expediente N.° 86-2001-KCH-40JPL, que dispone que el beneficiario concurra el día seis de marzo de dos mil uno a rendir su instructiva en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de defraudación en agravio de Fábrica de Griferías.
  5. Que en la resolución cuestionada obrante en autos, a fojas dos, no se advierte lesión de derecho constitucional alguno del beneficiario, más aún cuando el apercibimiento dictado; esto es, conducirlo por la fuerza pública en caso de incumplimiento, se encuentra regulado en el artículo 80.º del Código de Procedimientos Penales, y tiene por objeto disponer la concurrencia del procesado cuando sea citado por el juez, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 14.° de la Ley N.° 25398.
  6. Que el hecho de que el procesado, en la fecha indicada para su declaración instructiva, haya tenido que viajar por motivos personales o profesionales, no implica una afectación del derecho al libre tránsito, situación que en todo caso deberá ser apreciada por el propio Juzgador.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA