EXP. N.º 780-2001-HC/TC

JUNÍN

MARCOS GUTIÉRREZ LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcos Gutiérrez López, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cuarenta y dos, su fecha cuatro de julio de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha doce de junio de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus con el objeto de que se disponga su excarcelación por exceso de detención. Afirma que contra él se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, iniciado ante el Juzgado Penal de La Merced, Expediente N.° 356-99 y que, por esa razón, fue detenido; detención que cumple desde que tenía diecisiete años –ahora tiene diecinueve- y que excede el tiempo establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal.

El Juez Suplente del Juzgado en lo Penal de Chanchamayo, a cargo del juzgado que conocía la mencionada causa, manifiesta que ha sido elevada a la Sala Mixta de esa ciudad y que en ella ya se ha expedido sentencia.

El Juez Especializado en lo Civil, a fojas veintidós, con fecha diecinueve de junio de dos mil uno, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que el accionante ya fue sentenciado.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien ha sido el juez civil el órgano jurisdiccional que, en primera instancia, conoció el presente proceso y no el juez penal, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 15.º de la Ley N.° 23506, por indagaciones efectuadas por este órgano jurisdiccional, ello se debió -y ocurría usualmente en dicha jurisdicción- a que el juez contra el cual se dirigía la acción de hábeas corpus era justamente el juez que debía conocer esta acción, debido a que en dicha circunscripción era el único juez penal existente. Ante la imposibilidad de que éste sea, simultáneamente, juez y parte, resulta razonable que en este particular caso haya procedido a conocer la acción interpuesta el juez civil. Lo justifica el derecho al debido proceso y el principio de imparcialidad, dado que este derecho se vería afectado si fuera el propio demandado el que tuviera que resolver el proceso dirigido contra él, sin que se vea garantizada la imparcialidad del juzgador y, con ello, el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
  2. Obra en autos, a fojas uno, la Hoja Penal en cuyo texto se indica que en el proceso penal seguido contra el accionante se expidió sentencia, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, condenándolo a doce años de pena privativa de la libertad, circunstancia que el propio accionante reconoce en sus escritos a fojas treinta y uno del cuaderno principal y fojas seis del cuadernillo formado ante este Tribunal. La expedición de la citada sentencia, en fecha anterior a la interposición de la acción de hábeas corpus deja sin fundamento a la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO