EXP. N.° 781-2001-AA/TC

ICA

JUANA ROSA PEÑA DE HERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de Agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Rosa Peña de Hernández contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos seis, su fecha catorce de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 2 de Agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 7536-98-ONP/DC y 858-1999-GO/ONP, que le deniegan su pensión de jubilación, y se le otorgue dicho beneficio de la seguridad social con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Afirma que las resoluciones mencionadas no niegan la cantidad de años de aportación ni que tenga la edad requerida, sino que las aportaciones efectuadas de mil novecientos noventa y ocho a mil novecientos noventa y cuatro no son válidas.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos; precisa que las aportaciones comprendidas entre mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos noventa y cuatro (dieciséis años de aportaciones) son indebidas, porque en dicho período trabajó como secretaria de su esposo.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ciento setenta, con fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de garantía no es la vía idónea para dilucidar el derecho que pretende la demandante por carecer de etapa probatoria.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. A la recurrente le deniegan la pensión de jubilación que solicitó al amparo del Decreto Ley N.º 19990, dado que los dieciséis años de aportaciones a la seguridad social no se consideran válidos por ser la asegurada cónyuge de su empleador.
  2. La Ley N.º 26513, publicada el veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco, establece en sus disposiciones complementarias, transitorias, derogatorias y finales, que la prestación de servicios al cónyuge y a los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, o titular de una empresa individual de responsabilidad limitada, conduzcan o no el negocio personalmente, o para persona jurídica cuyo socio mayoritario conduzca directamente el negocio, no genera relación laboral.
  3. Teniendo en cuenta que las aportaciones de la recurrente corresponden al período comprendido entre mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos noventa y cuatro, se colige que tales aportes fueron efectuados antes de la entrada en vigencia de dicha ley, esto es en mil novecientos noventa y cinco. Por consiguiente, se deben respetar los derechos pensionarios adquiridos por la recurrente en aplicación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, sin efecto la Resoluciones N.os 7536-98-ONP/DC y 858-1999-GO/ONP; ordena que la entidad demandada emita nueva resolución a fin de acordar la pensión de jubilación de la demandante dentro de los alcances del D.L. N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA