EXP. N.° 781-2001-AA/TC
ICA
JUANA ROSA PEÑA DE HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de Agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Rosa Peña de Hernández contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos seis, su fecha catorce de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 2 de Agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 7536-98-ONP/DC y 858-1999-GO/ONP, que le deniegan su pensión de jubilación, y se le otorgue dicho beneficio de la seguridad social con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Afirma que las resoluciones mencionadas no niegan la cantidad de años de aportación ni que tenga la edad requerida, sino que las aportaciones efectuadas de mil novecientos noventa y ocho a mil novecientos noventa y cuatro no son válidas.
La emplazada, absolviendo el trámite de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos; precisa que las aportaciones comprendidas entre mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos noventa y cuatro (dieciséis años de aportaciones) son indebidas, porque en dicho período trabajó como secretaria de su esposo.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ciento setenta, con fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de garantía no es la vía idónea para dilucidar el derecho que pretende la demandante por carecer de etapa probatoria.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, sin efecto la Resoluciones N.os 7536-98-ONP/DC y 858-1999-GO/ONP; ordena que la entidad demandada emita nueva resolución a fin de acordar la pensión de jubilación de la demandante dentro de los alcances del D.L. N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA