EXP. N.° 785-2002-HC/TC

LIMA

PEDRO ELEAZAR MIRANDA VILLAMONTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Antonia Miranda Villamonte contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y dos, su fecha once de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Doña Antonia Miranda Villamonte, con fecha doce de febrero de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra el doctor Willman Ardiles Campos, ex juez del Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo, por considerar arbitrario el mandato de detención librado en contra de su hermano don Pedro Eleazar Miranda Villamonte. Solicita, por consiguiente, que se deje sin efecto dicho mandato, debiéndose disponer su inmediata libertad.

Alega la accionante que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia publicada el diecisiete de noviembre de dos mil uno, declaró inconstitucionales los Decretos Legislativos N.os 895 y 897, así como la Ley N.° 27235, normas que –como se sabe– legislaron en materia de terrorismo agravado, creando un procedimiento especial ante el fuero militar. Concordante con lo señalado, la Ley N.° 27569 estableció una nueva instrucción y juzgamiento para quienes fueron procesados y sentenciados con arreglo a los citados Decretos Legislativos N.os 895 y 897, debiéndose remitir los expedientes en giro del fuero militar al fuero común. En mérito de lo señalado, el Expediente N.° 004-98-TA, referido al proceso de don Pedro Miranda Villamonte y otros, fue remitido al Poder Judicial, habiéndose iniciado nuevo proceso ante el Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo (Expediente N.° 402-2001). Poco antes, la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, mediante resolución del seis de diciembre de dos mil uno, había declarado nulo el auto apertorio de instrucción del veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, insubsistente la formalización de denuncia penal, disponiendo remitir los autos al Fiscal Provincial de Turno, a fin de que procediera conforme a sus atribuciones y, en caso de formalizar denuncia penal, los remitiera al Juzgado de Bandas. Consecuentemente y si se había declarado la nulidad de lo actuado, también resultaba nulo el Atestado Policial N.° 112-IC-DIVISE, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, tanto más cuando en el mismo había intervenido el Fiscal Militar durante toda la investigación policial, y conforme a la sentencia de inconstitucionalidad antes referida, no es competencia del fuero militar la investigación de delitos comunes cometidos por civiles. En dicho contexto, agrega la accionante que el Juez emplazado dicta ampliación en el auto apertorio de instrucción, declarando, respecto de algunos procesados, que no ha lugar a la misma en el entendido de que, tras la derogatoria de los procedimientos especiales comprendidos en los Decretos Legislativos N.os 895 y 897, la información obtenida ha dejado de ser prueba por su propio mérito; sin embargo y contradictoriamente en la misma resolución, establece que la imputación "criminosa" (sic) en contra del beneficiario, así como de otros procesados, radica en la presunción de que habrían sido los encargados de obtener, ocultar y proveer a los integrantes de la Banda "Los Injertos del Fundo Oquendo" del armamento necesario para sus incursiones delictivas. Por último, precisa que en el presente caso se ha ordenado la detención de la persona en cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, no obstante no haberse configurado los supuestos contemplados en el artículo 135..° del Código Procesal Penal.

Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del doctor Willman Ardiles Campos, Juez del Décimosexto Juzgado Corporativo de Familia (ex juez del Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial), quien manifiesta que, a raíz de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional del diecisiete de noviembre de dos mil uno, el Congreso dispuso mediante Ley N.° 27235 un nuevo proceso para todas aquellas personas que hubieran sido condenadas conforme a los Decretos Legislativos N.os 895 y 897, por lo que la Sala Corporativa Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, declaró nulo lo actuado y dispuso la remisión de los autos a la Fiscalía de Turno, la que formalizó la denuncia correspondiente. Por otra parte y respecto de la resolución que dispuso la detención del favorecido, este tiene la posibilidad de cuestionarla mediante los recursos impugnatorios, incluso tiene conocimiento de que el favorecido ha recurrido de dicha medida, por lo que le sorprende que haya optado también por la acción de garantía.

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, a fin de ejercer la representación de la autoridad judicial demandada.

El Cuarto Juzgado Penal de Lima, a fojas doscientos veintidós, con fecha quince de febrero de dos mil dos, declara improcedente la acción, por estimar que, conforme al artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, no procede el hábeas corpus contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular y que, en todo caso, es al interior del mismo proceso donde deben ventilarse y resolverse las anomalías que pudieran cometerse mediante el ejercicio de los recursos específicos, conforme al artículo 10.° de la Ley N.° 25398. Por otro lado la accionante pretende utilizar la vía procesal constitucional, con la finalidad de enervar un pronunciamiento judicial y que se disponga una excarcelación, cuando es al interior del proceso donde deben ventilarse dichos asuntos. Por último –agrega– y conforme al artículo 139.°, inciso 2), de la Constitución, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano judicial.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que, encontrándose el accionante instruido en un proceso regular en el que se ha decretado la medida coercitiva cuya nulidad reclama, resulta de aplicación el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506 y el artículo 16.°, incisos a) y b), de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el escrito de hábeas corpus, el presente proceso constitucional se dirige a cuestionar el mandato de detención dispuesto contra don Pedro Eleazar Miranda Villamonte, por considerar que el mismo deriva de un proceso judicial irregular, en el que se ha dado carácter probatorio al Atestado Policial N.° 112-IC-DIVISE, del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el cual ha devenido en nulo como resultado de haberse dispuesto la nulidad del proceso que se le siguió ante el fuero privativo militar. Consecuentemente, solicita que se disponga su inmediata libertad al no configurarse los requisitos establecidos en el artículo 135.° del Código Procesal Penal.
  2. Por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, debe tenerse presente que si bien el proceso seguido ante el fuero privativo militar ha sido declarado nulo, dicha declaración no puede entenderse como nulidad absoluta de los contenidos de cada pieza procesal actuada durante tal proceso, pues una cosa es que la declaración de nulidad procesal surta efectos en lo relativo a la estructuración o tramitación de un proceso, que, por tanto, necesariamente requiere rehacerse, y otra, que las instrumentales o medios probatorios resulten por sí mismos afectados de nulidad. En el caso de autos queda claro que aunque se anuló el proceso seguido al recurrente, el Atestado Policial N.° 112-IC-DIVISE no tiene porqué seguir la misma suerte, puesto que como elemento de investigación debe confrontarse con los demás medios probatorios que se estimen necesarios. Es cierto que el recurrente cuestiona una supuesta incongruencia en la resolución judicial de fecha once de diciembre de dos mil uno, por la que el Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial amplía el auto apertorio de instrucción, pero no ha alcanzado los elementos de juicio que sustenten su pretensión. Por último, y concordante con lo señalado en el acápite precedente, tampoco ha acreditado el accionante que no se den en ambos los requisitos del invocado artículo 135.° del Código Procesal Penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA