EXP. N.° 788-2000-AA/TC
LIMA
EXIMPORT DISTRIBUIDORES DEL PERÚ S.A. (EDIPESA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Eximport Distribuidores del Perú S.A. (EDIPESA), contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y tres, su fecha dieciocho de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo, incoada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Ministerio de Economía y Finanzas.
ANTECEDENTES
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal N.º 1243-97, y la no aplicación de la Resolución Sunad N.º 1577, por violación a su derecho al debido proceso establecido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú; y en consecuencia, se ordene tramitar el procedimiento administrativo por la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao, al ser la primera instancia administrativa como aduana de despacho, conforme a los artículos 215º y siguientes del Decreto Supremo N.º 45-94-EF, concordante con los artículos 337º y 338º del Decreto Supremo N.º 58-92-EF.
La demandante manifiesta que por Cargo N.º 296, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, formulado por la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera, se ajustó el valor FOB declarado en la importación de grupos electrógenos de baja potencia. Mediante Resolución de Intendencia Nacional N.º 467 del siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, se declara infundada la reclamación; y, por Resolución N.º 724-97-Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal, se declara la nulidad de la Resolución de Intendencia Nacional precitada y se ordena a la Aduana que proceda a la reliquidación, considerando el precio de lista de precios de la empresa Coleman Powermate. Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1243-97, se declaró infundada la ampliación del fallo de la Resolución N.º 724-97-Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal.
El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, propone la excepción de incompetencia y contestando la demanda señala que al haber concluido el proceso de reclamación la supuesta violación es irreparable. Asimismo, indica que a la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera le correspondía determinar el valor base de las mercancías de conformidad con el método de valorización legalmente aprobado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1º y 16º del Decreto Supremo N.º 45-94-EF y en la Ley N.º 26020, Orgánica de la Superintendencia Nacional de Aduanas.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, señala que la Resolución de Superintendencia N.º 1577 fue expedida al amparo de la Ley N.º 25035, de Simplificación Administrativa y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 70-89-PCM; y el Decreto Legislativo N.º 500, Ley General de la Superintendencia Nacional de Aduanas, y el Decreto Supremo N.º 164-89-EF, Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas; estas normas establecen las funciones y competencia del Superintendente Nacional de Aduanas, entre las que figuran, la de delegar sus atribuciones de carácter funcional, administrativo y presupuestario. Asimismo, refiere que la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera ejerce el control posterior a la culminación del trámite administrativo de la póliza de importación, mientras que las administraciones aduaneras (intendencias aduaneras operativas) ejercen el control concurrente; y, los artículos 20º y 21º del Decreto Supremo N.º 045-94-EF facultan a la Administración Aduanera para la revisión y fiscalización posterior dentro del plazo de cuatro años, contados desde la fecha de cancelación de las declaraciones, por lo que el Cargo N.º 296 fue determinado conforme a ley.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de incompetencia, en atención al artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 900; e improcedente la demanda al haber sido presentada en forma extemporánea, considerando la fecha de notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal 724-97, con la que se agotó la vía administrativa.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la Resolución N.º 1243-97, por no haber sido presentada en autos; y que la Resolución N.º 1577, fue expedida con anterioridad al inicio del proceso administrativo por parte de la demandante por lo que no se evidencia afectación a derecho de rango constitucional, y no fue materia de impugnación, por lo que no se agotó la vía administrativa.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de incompetencia; y, reformándola en ese extremo, declara INFUNDADA la excepción de incompetencia, y la confirma en cuanto declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. N.º 788-2000-AA/TC
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA
Mi discrepancia radica en que no estoy de acuerdo con los FUNDAMENTOS 2. y 3. de esta sentencia. En efecto, habiéndose reducido el tiempo de atención en mesa de partes el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que en el caso era el último día del plazo de los sesenta (60) días disponibles para la interposición de esta garantía, estimo que el dos de enero de mil novecientos noventa y ocho (día hábil inmediato siguiente) debió habilitarse -por lo menos- un saldo de tiempo equivalente a aquél durante el cual la atención fue suspendida, considerándose válida y no caduca la presentación de la demanda dentro de ese lapso, de tal manera que no se vea recortado el derecho de defensa de la parte demandante. Consecuentemente, no habiendo operado, en mi criterio, la "caducidad" invocada como fundamento de la presente sentencia, estimo que el Tribunal debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
SR.
AGUIRRE ROCA