EXP. N.° 789-2001-HC/TC

LIMA

LUIS ALFREDO GUZMÁN CARRASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Hillpha Vargas contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y seis, su fecha doce de diciembre de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Jorge Luis Hillpha Vargas, con fecha 24 de noviembre de 2000, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Luis Alfredo Guzmán Carrasco, y la dirige contra el Capitán de la Policía Nacional del Perú de apellido Calderón, el Comandante Alfonso Bravo Arcaya y otros miembros de la División de Robos de la DIVINCRI, por la detención arbitraria de la que ha sido objeto el beneficiado de la acción. Refiere que su patrocinado, el 22 de noviembre de 2000, a las nueve horas del día, fue detenido dentro de un vehículo sin mediar la comisión de delito flagrante ni mandato de detención expedido por juez competente debidamente motivado. Afirma que los efectivos policiales pusieron en el interior del vehículo tres "quetes" (sic) de droga con el objeto de chantajearlo, y al no conseguirlo, lo involucraron en un supuesto robo frustrado; agrega que los familiares del beneficiado señalan que miembros de la policía le han solicitado dinero y que por no acceder a ello, han procedido a torturarlo para que se autoinculpe. Agrega, además, que al transcurrir más de veinticuatro horas, y pese a tener el atestado listo y a la ausencia de pruebas, no lo han dejado en libertad. Del mismo modo, le impidieron ver a su patrocinado cuando lo solicitó, y también lo amenazaron para que no denuncie que fue torturado; sostiene que la policía ha argumentado que su patrocinado tiene una requisitoria, por lo que no lo pueden dejar en libertad.

Realizada la sumaria investigación, se determinó que el beneficiado de la acción fue detenido el 22 de noviembre de 2000, a las ocho y treinta de la mañana (8.30 horas), en el interior del vehículo Volkswagen con placa de rodaje N.° FG–4814, identificándose como don Eduardo Omar Arias García (y no como don Luis Alfredo Guzmán Carrasco, como realmente se llama), por la presunta comisión del delito contra el patrimonio (tentativa de robo agravado) y por el delito contra la salud (posesión de PBC con fines de consumo); realizándose el correspondiente registro vehicular y acta de decomiso. Sin embargo, en la ampliación de su manifestación, que contó con la presencia de un representante del Ministerio Público, refiere que no dio su nombre verdadero por miedo, y que proporcionó nombres al azar; agrega que el delito planeado se frustró por la intervención policial y que su declaración anterior fue realizada de forma voluntaria y no obligada, ni mucho menos por haber sido maltratado física o psicológicamente durante su permanencia en la dependencia policial.

El juez investigador, con fecha 24 de noviembre del 2000, se entrevistó con el beneficiario (a fojas veintidós), quien le manifestó encontrarse detenido por la presunta comisión de los delitos de robo y contra la salud –posesión de PBC–, y que no ha sido maltratado en la unidad policial en la que se encontraba detenido ni que tampoco se le ha pedido dinero. Refiere, asimismo, que él nunca ha autorizado a letrado alguno para que lo patrocine, por lo que desconoce los términos de la acción interpuesta.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 24, con fecha 25 de noviembre de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que el beneficiario fue detenido en compañía de tres personas en las inmediaciones del jirón Ocros, Santoyo, distrito de El Agustino, cuando se disponían a perpetrar un robo, y al elaborarse el "Acta de Registro Vehicular" se encontraron dos envoltorios de papel periódico que contenían, al parecer, pasta básica de cocaína, por lo que fueron conducidos a la división policial emplazada; del mismo modo, que el favorecido, al ser detenido, dijo llamarse Eduardo Omar Arias García, determinándose posteriormente en el curso de la investigación que se llamaba Luis Alfredo Guzmán Carrasco, corroborándose que tal persona está solicitada en dos instrucciones en el Juzgado de Procesos en Reserva, por la comisión del delito contra el patrimonio–hurto agravado.

La recurrida confirmó la apelada, toda vez que no existen elementos de juicio que permitan establecer con certeza la afectación del derecho fundamental denunciado, más aún cuando el accionante hace referencia a una detención arbitraria no probada en autos, pues por el contrario existen en el presente caso diversas requisitorias contra el beneficiario por la presunta comisión de otros delitos, lo cual deberá determinarse en cada proceso.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas veintiuno del expediente aparece la constancia de la Base de Datos de Información Nacional de la Policía Nacional del Perú, de fecha 24 de noviembre de 2000, en la que aparece registrada una requisitoria vigente en contra de don Luis Alfredo Guzmán Carrasco, solicitada por el Noveno Juzgado Penal de Lima, en el Expediente N.° 2897-1999, lo cual ameritaba únicamente la detención del beneficiario hasta por veinticuatro horas, para ser conducido ante el Juzgado que dictó su requisitoria.
  2. Sin embargo, como se observa de las fotocopias obrantes en el cuaderno del Tribunal Constitucional, al beneficiado se le mantuvo detenido entre el 22 y el 29 de noviembre de 2000, por lo que la detención dictada en su contra sería excesiva; no obstante, y con vista del Atestado N.° 831-IC-DIR-D1-G2, el beneficiado fue detenido por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio–robo frustrado y contra la salud pública–tráfico ilícito de drogas (posesión de PBC con fines de consumo), circunstancia ésta última que posibilitaba su detención hasta por quince días naturales, conforme al tercer párrafo del parágrafo "f" del inciso 24), del artículo 2° de la Constitución Política del Estado.
  3. Por ello, corresponderá al órgano jurisdiccional competente determinar si los delitos imputados al beneficiario –especialmente el de tráfico ilícito de drogas–, se han producido o no, y, en tal sentido, proceder a su juzgamiento en mérito a la denuncia presentada en su contra con fecha 29 de noviembre de 2000 (a fojas sesenta y uno), habiendo pasado dicho beneficiario en calidad de detenido al Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Agustino. Además, y como se aprecia en dicho proceso –Expediente N.° 354-00–, el beneficiario ha solicitado su libertad incondicional (a fojas sesenta y cuatro), siendo evidente que en su contra se ha dictado mandato de detención por autoridad competente en el ejercicio regular de sus funciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA