EXP. N.° 790-2002-HC/TC

LIMA

CLEY EFRAIN RAMIREZ DAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Cley Efraín Ramírez Daga contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Vacaciones para los Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y seis, su fecha veintisiete de febrero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante interpone acción de hábeas corpus contra la anterior Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Magistrados Egoavil Abad, Barandiarán Dempwolf y Palomino Villaverde, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente N.° 1936-95), integrada por los señores Magistrados Iberico Mas, Montes de Oca Begazo, Almenara Bryson, Sánchez Palacios Paiva y Villafuerte Bayes. Sostiene el actor que ha sido condenado a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, y pretende, a través de esta acción de garantía, que se disponga la adecuación de la base legal de la pena impuesta contra su persona, lo que le permitiría tener acceso a los beneficios penitenciarios y obtener su excarcelación.

Realizada la investigación sumaria, el Secretario del Juzgado de Turno Permanente emite informe donde da cuenta del proceso penal seguido contra el actor.

El Cuarto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, a fojas treinta, con fecha ocho de febrero de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que en el caso expuesto lo que se pretende por la acción de garantía es dejar sin efecto una sentencia emitida por el máximo órgano de justicia de la República, la misma que tiene autoridad de cosa juzgada.

La recurrida confirmó la apelada considerando que no corresponde a las acciones de garantía la modificación de resoluciones judiciales, cuando se trata de un proceso regular como el concluido (sic) en el caso del actor.

FUNDAMENTOS

  1. Examinado el caso, se advierte que lo que en realidad pretende el actor mediante esta acción de garantía es el reexamen del proceso penal seguido contra su persona, no obstante que la sentencia dictada contra él por la Sala Penal Superior emplazada fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República, obteniendo así dicha resolución la autoridad y eficacia de la cosa juzgada.
  2. Al respecto, cabe señalar lo siguiente: a) el propósito del actor de aminorar la sanción penal que le fuera impuesta, modificando la calificación penal del delito atribuido a su persona, implica efectivamente afectar el principio de inmutabilidad, que es un atributo de la cosa juzgada, calidad de la que goza la cuestionada ejecutoria suprema, más aún, si la petición del actor de adecuar el tipo penal que se le impuso a una figura legal más benigna no se sustenta en una ulterior modificación legal; b) la negativa al acceso de los beneficios penitenciarios que denuncia el actor no es consecuencia de una arbitraria decisión jurisdiccional, sino efecto del régimen legal que en materia de tratamiento penitenciario se ha establecido para la clase de delito por el que fue condenado.
  3. Por constituir el hábeas corpus un instrumento fundamental de protección del derecho a la libertad individual y de derechos constitucionales conexos, esta acción de garantía no puede ser utilizada como un recurso más para modificar decisiones jurisdiccionales como las cuestionadas por el recurrente, que dieron término al proceso penal regular seguido contra su persona; siendo así, resulta de aplicación al presente caso el artículo 6.° inciso 2) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA