EXP. N.° 0791-2001-HC/TC

LIMA

PIER TORREJÓN LAM

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pier Torrejón Lam, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Edwar Álvarez Yrala, abogado de don Pier Enrique Torrejón Lam, el cinco de febrero de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus a favor de éste último, contra la resolución dictada por la desactivada Sala Penal Superior Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, el veintinueve de mayo de dos mil, por la que confirma el mandato de detención dictado contra el beneficiario, en el proceso que se le sigue por delito de tráfico ilícito de drogas; agregando que su patrocinado fue detenido el diecinueve de enero de dos mil, por efectivos de la Dinandro, conforme a lo ordenado por el Juez del Primer Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, mandato que fue apelado el dos de febrero del mismo año. Posteriormente, el cuatro de mayo de dos mil, la Sala Penal Superior Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, revocó el mandato de detención, decretando su comparecencia, estableciendo para ello una caución económica, la cual fue depositada el doce de mayo de dos mil. Añade que el Procurador adjunto del Ministerio del Interior dedujo la nulidad del auto que dispuso la comparecencia, alegando no haber sido notificado con la resolución que señalaba fecha para la vista de la causa, expidiendo el Secretario Relator de la Sala una razón que señalaba que tal resolución no fue debidamente notificada a la Procuraduría Pública, por lo que, al fijarse nueva fecha para la vista, la Sala Penal, por resolución del veintinueve de mayo de dos mil, confirma el mandato de detención del beneficiario, resolución contra la que no cabe recurso alguno; sin embargo, al revisarse el Incidente N.° 55-00-02, a fojas trescientos noventa y cinco, aparece el cargo de notificación respectivo a la Procuraduría, siendo inexistente la causal invocada para dejar sin efecto la resolución del cuatro de mayo de dos mil, pues deriva de un hecho irregular, por lo que la resolución impugnada es nula y sin eficacia, lo cual afecta al debido proceso, así como la excarcelación de su patrocinado.

El Juez encargado de la investigación sumaria, con fecha nueve de febrero de dos mil uno, tomó la declaración de doña Susana Cuentas Jara, Jueza Supernumeraria del Juzgado en que se tramita el referido proceso penal, quien señaló que, contra la resolución de la Sala Superior, se presentó un escrito el veintitrés de enero, resolviéndose que no hay lugar a lo solicitado, lo cual fue apelado, por lo que se concedió el recurso respectivo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha nueve de febrero de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto por los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, que establecen que no procede la acción de hábeas corpus, "cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía", y "cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por Juez competente dentro de un proceso regular", habiendo hecho uso el accionante de los recursos que le faculta la ley, para impugnar las resoluciones judiciales que agravian sus derechos constitucionales.

La recurrida confirmó la apelada por sus propios fundamentos y, por considerar, además, que, a fojas sesenta y tres, obra la copia certificada de la notificación al Procurador Público del Ministerio del Interior que señala la vista de la causa, en el proceso que se sigue al beneficiario de la acción, en la que no obra constancia o sello de recepción por parte de la Procuraduría correspondiente.

FUNDAMENTOS

  1. La Sala Penal Superior Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, expidió la resolución del cuatro de mayo de dos mil, revocando el mandato de detención recaído en la persona de don Pier Torrejón Lam, y reformándolo, dictó un mandato de comparecencia restringida en su contra.
  2. Esta resolución fue declarada nula por la propia Sala Superior, a solicitud del Procurador Público del Ministerio del Interior, dado que éste no fue notificado con la resolución que convocó a las partes a la vista de la causa, expidiendo dicha Sala la resolución del veintinueve de mayo de dos mil, por la que confirma el mandato de detención dictado en primera instancia en contra del beneficiario.
  3. El accionante señala que la resolución que declara la nulidad de la resolución del cuatro de mayo de dos mil, se sustenta en que nunca se notificó la vista de la causa al Procurador Público del Ministerio del Interior, cuando a fojas trescientos noventa y cinco del Incidente N.° 55-00-02, aparece el cargo de notificación correspondiente.
  4. Sin embargo, en la copia certificada de la cédula de notificación señalada, que corre a fojas sesenta y tres del expediente principal, no aparece constancia o sello alguno que demuestre que ésta haya sido recepcionada en su oportunidad, con lo que se acredita que el Procurador Público no tuvo conocimiento oportuno de la vista de la causa convocada.
  5. En cuanto a la presunta afectación del derecho al debido proceso, así como las supuestas irregularidades cometidas durante el desarrollo del proceso penal, las mismas no se encuentran acreditadas en autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO