EXP.N.° 791-2002-HC/TC

LIMA

GRACE MARY RIGGS BROUSSEAU

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia por mayoría, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Grace Mary Riggs Brousseau contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y siete, su fecha ocho de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el juez Saúl Peña Farfán y los Vocales integrantes de la Sala Penal Especializada en Delitos de Corrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, por violación a su libertad, pues señala que sufre detención arbitraria ordenada en un proceso penal irregular, que se le sigue por la comisión de los presuntos delitos de cohecho propio e impropio, asociación ilícita y encubrimiento real y, en consecuencia, solicita se disponga su excarcelación del Centro de Reclusión Santa Mónica.

Alega que, con fecha seis de agosto de dos mil uno, se le abrió instrucción por la supuesta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho propio e impropio, y contra la función jurisdiccional, en la modalidad de encubrimiento real, en agravio del Estado. Señala que de su co-procesado, Vladimiro Montesinos Torres, desde mil novecientos ochenta y ocho, recibía la suma de tres mil quinientos dólares americanos ($ 3,500.00) por concepto de pensión de alimentos a favor de su menor hija. Señala que, como consecuencia del ejercicio de su profesión de abogada, logró adquirir diversos bienes inmuebles, así como ahorrar una determinada suma de dinero.

Expresa que, en mérito de ello, se le ha denunciado penalmente, alegándose que conocía la procedencia dudosa del dinero que, por concepto de pensión alimenticia, recibía de Vladimiro Montesinos Torres. Asimismo, refiere, se le sindica haber sido favorecida con la adquisición ilegal de un inmueble en el distrito de Miraflores. Alega que se le debe investigar, sólo por el delito de receptación, y no por los delitos por los cuales se le ha abierto instrucción. Señala que no se debió dictar mandato de detención en su contra, pues tiene domicilio conocido; es abogada de profesión y siempre se presentó ante las autoridades para rendir sus declaraciones; en particular, cuando se enteró de que el juez emplazado dictó en su contra el mandato de detención.

Aduce, asimismo, que la intención de privarla de su libertad física obedece a la manipulación que, con su detención, se pretende efectuar contra su co-procesado Vladimiro Montesinos Torres. Indica que se le denegó su libertad provisional, argumentándose que pretendió cancelar un certificado de depósito emitido por el Bac International Bank de Gran Caiman, lo que considera un "despropósito", pues no se perturba la actividad probatoria tratando de disponer de su patrimonio. Finalmente, sostiene que en la investigación judicial no existen elementos de prueba suficientes que acrediten su responsabilidad y que, por ello, se está violando el derecho a la presunción de inocencia.

El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, con fecha quince de febrero de dos mil dos, declara improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta, por considerar, principalmente, que dicha acción de garantía no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular; que en ella no cabe realizar valoración de pruebas actuadas en un proceso penal y que la errónea tipificación de una conducta como delito debe remediarse en el proceso donde se originó.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar, principalmente, que la detención fue decretada por una resolución que emana de un procedimiento regular; que antes de acudirse al hábeas corpus, debió interponerse el recurso de queja, y que no corresponde al juez constitucional examinar la responsabilidad penal de la actora.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional conoce el presente caso mediante el recurso extraordinario concedido a doña Grace Mary Riggs Brousseau, quien sostiene que mediante la resolución de primera instancia, de fecha 23 de agosto de 2001, y la resolución que la confirma, de fecha 20 de diciembre de 2001, se conculcó su derecho constitucional a la libertad individual, por no haberse dictado con arreglo a los hechos ni al derecho. Asimismo, afirma que contraviene los principios de legalidad, presunción de inocencia y debido proceso.
  2. El Tribunal Constitucional no comparte el criterio sostenido por las instancias judiciales precedentes para desestimar la pretensión. En ese sentido, existiendo en autos medios de prueba suficientes para expedir un pronunciamiento sobre el fondo, el Tribunal ingresará a evaluar la controversia.
  3. Alcances constitucionales de la libertad personal

  4. El primer derecho comprometido con el mantenimiento del mandato de detención contra el actor es la libertad personal. Éste es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado y, al mismo tiempo, uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional.
  5. En tanto que derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, la libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende, frente a cualquier supuesto de privación de la libertad, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

  6. En sede judicial, el derecho a la libertad física y a que ésta no sea restringida en forma arbitraria, alcanza no sólo a las denominadas "detenciones judiciales preventivas", sino, incluso, a las condenas emanadas de sentencias expedidas con violación del debido proceso.
  7. A juicio del Tribunal Constitucional, las exigencias de legalidad y no arbitrariedad de la detención judicial no se satisfacen únicamente porque ésta haya sido expedida por un juez competente, pues si bien la competencia judicial constituye uno de los elementos que ha de analizarse a efectos de evaluar la arbitrariedad o no de la privación de la libertad, también existen otros elementos que se tienen que tomar en consideración, los mismos que varían según se trate de una sentencia condenatoria o, por el contrario, de una detención judicial preventiva.

    Detención judicial preventiva y libertad personal

  8. Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen los ordinales "a" y "b" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho fundamental puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen directamente de la propia naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen de la inserción de los derechos en el ordenamiento jurídico, y su fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.
  9. En la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial depende de que existan motivos razonables y proporcionales que lo justifiquen. Por ello, no puede sólo justificarse en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad.
  10. Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido. La Comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad. La proporcionalidad que debe existir entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último, a quien se le impone un mayor sacrificio" (Informe N°. 12/96, Argentina, Caso N°. 11.245, párrafo 86).
  11. En el presente caso, conforme se desprende de la resolución cuestionada, especialmente de sus fundamentos N.°s 3 al 6, al mantener el mandato de detención contra la actora, la autoridad judicial emplazada no sólo ha considerado relevante que existan suficientes elementos de prueba que la incriminan por los delitos por los cuales viene siendo juzgada y que la pena será superior a los cuatro años, sino también, el hecho de haber querido perturbar la actividad probatoria, pues, con posterioridad al seis de agosto, fecha en la que se le abriera instrucción por diversos delitos, según la emplazada, la recurrente trató de entorpecer el desarrollo del proceso, al cursar, con fecha tres de setiembre de dos mil uno, una carta al BAC International Bank solicitando cancelar un Certificado de Depósito por la suma de trescientos mil dólares americanos ($ 300,000.00), mediante diez cheques de gerencia. Tal hecho constituye para los jueces una causa objetiva y razonable para entender que en la compulsación sobre el peligro procesal de la actora como causa para mantener el mandato de detención, no hay indicios de arbitrariedad por el juzgador.
  12. Por otro lado, al tratarse la detención judicial preventiva de una medida excepcional, el principio favor libertatis impone que la detención judicial preventiva tenga que considerarse como una medida subsidiaria, provisional y proporcional, esto es, cuyo dictado obedezca a la necesidad de proteger fines constitucionalmente legítimos que la puedan justificar. El carácter de medida subsidiaria impone que antes de que se dicte, el juez deba considerar si idéntico propósito al que se persigue con el dictado de la detención judicial preventiva, se puede conseguir aplicando otras medidas cautelares no tan restrictivas de la libertad locomotora del procesado. Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que la existencia e idoneidad de otras medidas cautelares para conseguir un fin constitucionalmente valioso, deslegitima e invalida que se dicte o mantenga la medida cautelar de la detención judicial preventiva.
  13. El propósito de obstaculizar evidencias probatorias que no ayuden a culminar con éxito la investigación judicial, el juzgador considera que lo exceptúa de la necesidad de buscar una alternativa menos gravosa sobre el derecho a la libertad física. La exigencia de que el juez busque una alternativa distinta a la restricción de la libertad física del procesado, sólo es lícita cuando no se ha pretendido perturbar la actividad probatoria, eludir la acción de la justicia o evadirse del cumplimiento de una posible sentencia condenatoria. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que la detención practicada contra la actora del hábeas corpus no es indebida.

  14. Como se ha sostenido, la detención judicial preventiva debe ser también una medida provisional, es decir, el mantenimiento de ésta sólo debe persistir entre tanto no desaparezcan las razones objetivas y razonables que sirvieron para su dictado. Una vez investigados los hechos, el contenido garantizado de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia exige que se ponga fin a la medida cautelar, pues de lo contrario, su mantenimiento tendría que considerarse como una sanción punitiva, incompatible con su naturaleza cautelar y con los derechos antes enunciados.
  15. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que no se ha afectado el carácter provisional de la detención judicial preventiva, habida cuenta de que entre la confirmación de la resolución que ordenó mandato de detención contra la actora, de fecha veinte de diciembre de dos mil uno, y la fecha en la que se pretendió obstaculizar la actividad probatoria, esto es, el tres de setiembre de dos mil uno, no ha transcurrido un plazo razonable ni han variado las circunstancias que –según se expresa- sirvieron para mantener la vigencia del mandato de detención.

  16. Finalmente, el mantenimiento de la detención judicial preventiva debe encontrarse acorde con el principio de proporcionalidad. Ello significa que la detención judicial preventiva se debe dictar y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que constitucionalmente se persigue con su dictado. De acuerdo con el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la restricción de la libertad física de una persona sometida a un proceso, sólo puede deberse a la necesidad de asegurar "la comparecencia del procesado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
  17. Desde este punto de vista, el principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que, antes y durante el desarrollo del proceso, puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada. La inexistencia de un indicio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado o el mantenimiento de la detención judicial preventiva en arbitrario, por no encontrarse razonablemente justificado.
  18. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que tampoco se ha afectado el principio de proporcionalidad al mantenerse vigente el mandato de detención contra la actora, pues, como antes se ha expresado, aparte de la complejidad del proceso, el número de personas involucradas, la suficiencia de los elementos probatorios existentes en autos sobre la responsabilidad penal de la actora, dicho mandato de detención se confirmó con el objeto de evitar que se siguiera perturbando la actividad probatoria y, de esa manera, que se minara el éxito del proceso penal.
  19. Exigencia de una especial motivación de la resolución judicial que decreta el mandato de detención judicial preventiva

  20. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Exp. N.° 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación; que tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión.
  21. Sin embargo, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
  22. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues, de otra forma, no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.
  23. Por ello, de conformidad con el artículo 135° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27226, es preciso que se haga referencia y tome en consideración, juntamente con las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le podrá imponer, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
  24. En el caso de autos, la resolución en virtud de la cual se confirma el mandato de detención contra la actora, obrante a fojas sesenta y nueve, es suficiente y razonada, pues expresa puntualmente las razones que, a juicio de la emplazada, sirvieron para no revocar el mandato de detención, y que este Tribunal ha reproducido esencialmente en el fundamento N.° 10 de esta sentencia. En ese sentido, este Tribunal no considera que entre las razones expuestas detalladamente por la resolución expedida por la emplazada y la naturaleza y características de la detención judicial preventiva, exista incoherencia o arbitrariedad.
  25. Presencia de peligro procesal y detención judicial preventiva en el proceso penal seguido contra Grace Mary Riggs Brousseau

  26. Sin perjuicio de lo expuesto, al analizar la detención judicial preventiva decretada contra la actora, se han considerado relevantes las siguientes razones:

  1. El Tribunal Constitucional ha sostenido que tal medida restrictiva de la libertad no es una sanción punitiva, por lo que no cabe mecánicamente decretarse atendiendo sólo a la circunstancia de que existan suficientes elementos probatorios de la comisión del delito que incrimine a la actora o que la sanción a imponérsele sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, porque, de sólo fundarse en tales criterios, se afectaría su naturaleza cautelar. Es preciso observarse, juntamente con tales factores, fundamentalmente si el ejercicio de la libertad locomotora por la procesada pondrá en serio riesgo el éxito del proceso. Para ello, es necesario considerar, juntamente con el peligro procesal, la magnitud de la pena correspondiente a los delitos por los que se juzga a la actora, el carácter de los hechos que se le atribuyen y que estén basados en suficientes elementos de prueba, las repercusiones sociales del hecho considerado injusto y la complejidad de la investigación judicial, cuando exista una pluralidad de individuos comprendidos y se observe, de su comportamiento procesal, la voluntad de evitar que la investigación judicial pueda terminar óptimamente.
  2. En el caso, y según se ha sostenido en la resolución expedida por la emplazada, de fecha veinte de diciembre de dos mil uno, obrante a fojas sesenta y nueve, durante el desarrollo de la investigación judicial, no sólo no se han desvirtuado los medios de prueba que sirvieron para decretar su detención judicial preventiva, sino que a ello se han sumado otros, como las declaraciones de diversos coprocesados y las testimoniales de otras personas, que han permitido ratificar el criterio del juzgador no sólo con relación al riesgo social de los ilícitos por los cuales se le abrió proceso penal, sino también sobre su responsabilidad penal.
  3. Tratándose de procesos complejos, en los cuales se presentan en calidad de procesados diversas personas, aun cuando no es un elemento trascendental que se observe la conducta procesal de todos los comprometidos a efectos de resolver sobre la solicitud de libertad de una de ellas; sin embargo, sí es posible considerarse, como un factor a tener en cuenta a efectos de resolver sobre este tipo de pretensiones, la conducta procesal de todos ellos, en conjunto, en relación con el éxito del proceso penal. En el presente caso, según se observa del fundamento tercero de la resolución expedida por el Juez del Sexto Juzgado Penal Especial de Lima, de fecha veintitrés de agosto de dos mil uno, uno de los coprocesados, Vladimiro Montesinos Torres, con la finalidad de obstruir y obstaculizar la investigación judicial, no ha permitido que se recabe su declaración instructiva y de esa manera contribuir con el éxito del proceso penal que se le sigue también a la actora.
  4. A ello se suma el proceder de la actora, quien mediante actos sólo imputables a ella, ha contribuido a desvanecer cualquier indicio sobre la no obstaculización de la investigación judicial practicada en su contra, pues pese a que es juzgada por los delitos contra la administración pública, en las modalidades de cohecho propio e impropio, contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita, y contra la función jurisdiccional, en la modalidad de encubrimiento real, derivado del hecho de haber percibido diversas cantidades de dinero de su coprocesado Vladimiro Montesinos Torres; con posterioridad al seis de agosto, fecha en la que se le abriera instrucción por los delitos mencionados, trató de entorpecer el desarrollo del proceso al cursar, con fecha tres de setiembre de dos mil uno, una carta al BAC International Bank, solicitando que se cancele un Certificado de Depósito por la suma de trescientos mil dólares americanos ($ 300,000.00), mediante diez cheques de gerencia, lo que ha sido considerado por el juzgador –según expresa la emplazada, en el fundamento sexto de la resolución que declaró improcedente la solicitud de la actora sobre variación del mandato de detención- y que acredita la intención de la actora de perturbar la actividad probatoria.

  1. Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, la restricción de la libertad física decretada contra la actora no es arbitraria, por lo que debe desestimarse la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

EXP.N.° 791-2002-HC/TC

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

Discrepando del fallo de la sentencia (S) —sin perjuicio, por cierto, del respeto que merecen las opiniones de mis honorables colegas—, emito el presente voto singular, principalmente por las razones siguientes:

  1. En casos tan complejos como el presente, pienso que no puede pasarse por alto la grave infracción legal en que incurre el auto del juez penal de primera instancia, quien, en efecto, lejos de citar al Juez y los vocales demandados en esta acción de habeas corpus y de "requerirlos" —tal como lo manda el artículo 18° de la Ley 23506— para que "expliquen la razón" de sus decisiones impugnadas, optó por rechazar, in limine, la demanda, dejando, así, sin respuesta alguna los sólidos argumentos y cargos que la justiciable formula contra dichos demandados. A mi criterio, tal decisión judicial implica —dada la especial naturaleza del caso— una sui géneris especie de denegación de justicia.
  2. Es cierto que la S también detecta la infracción señalada en el punto precedente —y en eso concordamos—; pero también lo es que estima, ello no obstante, que, habiendo suficientes elementos de juicio para resolver la controversia, no es necesario ordenar la subsanación de dicho vicio procesal, devolviendo la causa a primera instancia, sino que procede pronunciarse sobre el fondo. Comparto el criterio, en general, pero en el caso concreto pienso que la festinación del trámite procesal señalado priva al justiciable —y también, evidentemente, a los demandados (Juez y vocales)— de un irrenunciable derecho de defensa, y al Tribunal —como consecuencia de ello— de valiosísimos elementos de juicio para resolver.
  3. Tres son las especies delictivas que se imputan a la demandante, y ninguna de ellas ha sido técnicamente examinada y evaluada a lo largo del proceso penal que origina la acción de garantía de autos. Por eso, no resulta aceptable que los jueces demandados no fueran citados y oídos, tal como —para repetirlo— lo manda el artículo 18° de la ley 23506, en este especial proceso constitucional. Se puede admitir que un juez se equivoque, pero no que prive al justiciable, sin razón alguna atendible, de los derechos garantizados por el "debido proceso", esto es, entre ellos, del sagrado derecho de defensa, tal como lo hace el Juez al rechazar la demanda in limine, sobre todo cuando la orfandad argumental de las decisiones judiciales impugnadas en esta vía constitucional, exigían, precisamente —para el esclarecimiento del caso— que se recogieran las explicaciones de los jueces demandados, a quienes también se ha privado, según se indica líneas arriba, mediante el inconsulto rechazo in limine, de los respectivos derechos de defensa.
  4. No parece aceptable, tampoco, que para tratar de cohonestar el rechazo, in limine, de la presente demanda, el Juez manifieste, textualmente, en su resolución del quince de febrero del corriente año (15/02/2002) que "(...) el Poder Judicial sí puede apartarse de lo que dispone el Tribunal Constitucional", y que luego agregue, en apoyo de tan imprudente afirmación: "Las razones de tal afirmación son: a) no siempre y necesariamente, lo que el Tribunal Constitucional falla es jurídicamente correcto; y b) Los fallos del Tribunal Constitucional, como cualquier otro tipo de fallo jurisdiccional, es falseable; por ende, puede ser corregido, variado o modificado"; ni tampoco es aceptable, obviamente, que los vocales superiores codemandados expresen, al confirmar el auto apelado, avalándolo, que, de un lado "(...) examinar la responsabilidad penal, o no, de la recurrente en el delito de asociación ilícita que se le imputa, no corresponde al juez constitucional"; y, de otro, que según se desprende del CONSIDERANDO CUARTO de la comentada resolución superior, dichos vocales agreguen que no procede el habeas corpus respecto de resoluciones judiciales emanadas de procedimientos regulares. A este respecto, conviene recordar que este Tribunal, en más de un caso, ha sostenido que, tratándose de habeas corpus, no opera el impedimento de la llamada "regularidad procesal", impedimento que sí opera —debidamente interpretado— en el caso de la acción de amparo. Me estoy refiriendo a la resolución recaída en el expediente 290-2002-HC (de fecha anterior a la incorporación de los cuatro nuevos Magistrados), entre otras, publicada en "El Peruano" el dieciséis de junio del corriente. En este mismo contexto, además, debe tenerse presente que nadie puede limitar la competencia del Tribunal Constitucional en los asuntos que le son propios, según lo establece el artículo 3° de su Ley Orgánica, cuyo texto, para mejor ilustración, se reproduce en seguida: "En ningún caso se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente ley.
  5. El Tribunal aprecia de oficio su falta de competencia o de atribuciones" (el subrayado es nuestro).

  6. Considero evidente, por el contrario, que si la afectación del derecho constitucional cuestionado depende de una regla jurídica —en el caso, básicamente, del artículo 135° del Código Procesal Penal— a quienes integramos este Tribunal Constitucional no se nos puede discutir el derecho(derecho–deber, en verdad) de examinar si dicha regla ha sido, o no, correctamente aplicada. Carecen de potestad, pues, los jueces penales para limitar los alcances de nuestras atribuciones de revisión y examen, y, a mayor abundamiento, para sostener, temerariamente, que nuestras sentencias y nuestra jurisprudencia no son vinculatorias, y que tampoco corresponde al juez constitucional ingresar en el ámbito de las responsabilidades penales; pues cuando, como en el caso, de la investigación correspondiente puede depender la restauración y vigencia de un derecho constitucional, a mi criterio, de ningún modo pueden discutirse las atribuciones —y los respectivos deberes— de este Tribunal y de sus magistrados.
  7. Last but not least, conviene tener presente que, así como no aparece en el procedimiento penal que origina este habeas corpus, ni en estos autos, un estudio técnico satisfactorio respecto de los tipos penales que se imputan a la demandante —varios de ellos inverosímiles—, tampoco resultan satisfactorios los argumentos esgrimidos con el propósito de demostrar la presencia del requisito–impedimento que corre en el inciso 3) del artículo 135° del Código Procesal Penal. Antes por el contrario, según fluye de los fundamentos de hecho que corren en las páginas segunda y tercera del recurso extraordinario elevado a este Tribunal, y signados segundo, tercero y cuarto, a criterio de este Magistrado, no resulta probable que exista propósito de fuga ni riesgo procesal.
  8. Mi voto, consecuentemente, es en el sentido de declarar nulo todo lo actuado en estos autos de habeas corpus, y de hacer retornar la causa a primera instancia, a fin de que el Juez cumpla con tramitarla con arreglo a ley, esto es, de conformidad con el artículo 18° de la Ley 23506. Por lo demás, tratándose de un trámite muy breve y sumario, tal nulidad no puede atentar contra las exigencias de la llamada economía procesal, debidamente entendida, ni menos, por cierto, contra los sagrados deberes de la tutela jurisdiccional y constitucional.

SR.

AGUIRRE ROCA