EXP. N.° 0792–-2001–AA/TC

AYACUCHO

ANTONIO BARBOZA CANCHO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Barboza Cancho contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 20 (cuaderno de la Corte Suprema), su fecha 9 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos y las resoluciones N.os 01, 08 y 10.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, don Edmundo Miranda Gutiérrez, con la finalidad que se declaren nulos el auto que contiene el mandato de ejecución expedido en el Proceso de Ejecución de Garantía Hipotecaria N.° 2000-101, iniciado por la Caja Rural de Ahorro y Crédito Los Libertadores de Ayacucho contra don Vidal Sócrates Barboza Mejía, padre del recurrente.

Refiere el demandante que el inmueble materia de litis pertenecía a la sociedad conyugal conformada por su padre y su madre, por lo que, a la muerte de esta, se tramitó judicialmente la declaratoria de herederos, en la que se reconoce al accionante y a sus hermanos como los herederos universales del predio ubicado en la avenida Ramón Castilla N.° 277-287. Del mismo modo, indica que tanto él como sus hermanos no autorizaron que su padre hipotecara el inmueble, por lo que debe declararse nulo el auto que contiene el mandato de ejecución. Por ello, ante el atropello de sus derechos garantizados por la Constitución, comparece en proceso de ejecución como litisconsorte, y contradice el mandato de ejecución, siendo notificado el 2 de junio de 2000 con la Resolución N.° 8, de fecha 26 de mayo del mismo año, en la que se le hace saber que carece de legitimidad para obrar en el proceso de ejecución. Posteriormente, y al apelar de dicha resolución, el magistrado emplazado la deniega, alegando que carecía de legitimidad para obrar, todo lo cual atenta contra su derecho de propiedad, de defensa, de herencia y al debido proceso.

El demandado contesta la demanda y expone que en el testimonio de hipoteca entre don Vidal Sócrates Barboza Mejía y la Caja Rural de Ahorro y Crédito, la minuta fue autorizada por el demandante en su condición de abogado.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha 3 de agosto de 2000 declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante no ha precisado el derecho constitucional transgredido con la emisión de las resoluciones judiciales y que aunque con la hipoteca se gravó el inmueble objeto de ejecución, lo cual afectó los intereses hereditarios del demandante, éste tiene expedito su derecho para hacerlo valer en otra vía y con arreglo a ley.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que si las resoluciones con respecto a las cuales se solicita su nulidad no se ajustaban a ley, las mismas debieron cuestionarse dentro del proceso en que fueron emitidas a través de los medios impugnatorios previstos por la norma procesal respectiva.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante alega la afectación de sus derechos relativos a la propiedad y herencia, al debido proceso y de defensa. En el caso de los primeros, a fojas nueve corre en autos la transcripción de la sentencia recaída en el procedimiento seguido por don Vidal Sócrates Barboza Mejía sobre declaratoria de herederos, de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa, en la que se declara que doña Vicenta Cancho Barbaran falleció el veinte de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, sin otorgar testamento, por lo que se instituye como heredero legal, entre otros, al demandante.
  2. El bien materia de ejecución en el proceso ordinario, como se aprecia de fojas ciento uno a ciento tres del cuaderno de primera instancia, se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, en la ficha N.° 007521/020903, y está ubicado en la urbanización Quinta San Pedro, manzana B, Lote N.° 10, con frente en la avenida Mariscal Castilla N.° 277-287 del distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho.
  3. En dicha ficha, en el asiento N.° C.1, aparece que el 27 de enero de 1998, don Vidal Sócrates Mejía Barboza inscribió dicho inmueble a su nombre sin que, antes o después de dicha fecha, se encuentre anotada la inscripción de declaratoria de herederos alguna; más aún, en el asiento N.° C.2, de 12 de abril de 1999, se consigna la transferencia del inmueble a favor de doña Irene Velarde Guillén, quien sería la nueva propietaria del inmueble, sujeta a los gravámenes existentes en el rubro D de la misma ficha, que corresponde a la hipoteca celebrada con anterioridad a la venta indicada a favor de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Los Libertadores de Ayacucho, con fecha 7 de febrero de 1997, así como a la ampliación de la misma, realizada el 6 de enero de 1998.
  4. En tal sentido, determinar la legalidad o preeminencia de los asientos registrales no es una situación que deba ser determinada en sede constitucional, dado que los mismos se regulan por las disposiciones que el Código Civil y las normas pertinentes establezcan; por ello, antes de proceder a señalar si se han afectado los derechos de propiedad y herencia que pudieran corresponder al demandante, previamente debe precisarse en la vía correspondiente si él tiene los derechos que alega.
  5. De otro lado, no escapa al conocimiento de este Tribunal Constitucional que el accionante firmó la minuta de constitución de hipoteca en su condición de abogado (de fojas ciento cinco a ciento siete), con lo que, si bien no estaba disponiendo de derecho patrimonial alguno, pues únicamente autorizaba la celebración del contrato de hipoteca, queda claro que tenía perfecto conocimiento y avalaba el acto jurídico que se estaba celebrando.
  6. Finalmente, y en cuanto a los derechos de defensa y al debido proceso invocados en la demanda, es de resaltar que el proceso ordinario se inició con la demanda admitida a trámite el 11 de abril de 2000 a fojas veintisiete, fecha en la que el inmueble, conforme a lo expuesto en el fundamento 3 de la presente sentencia, era de propiedad de tercera persona, no observándose la afectación de los derechos alegados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA