EXP. N.° 793-2000-AC/TC

CUSCO

EFRAÍN CANAL ASTETE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Efraín Canal Astete contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas quinientos sesenta y cinco, su fecha veintiocho de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Jefe de Personal, el Director de la Dirección Regional de Agricultura de la Región Inka, el Jefe de Personal don Jesús Ávila Rodríguez y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se ordene a los demandados cumplir con la Resolución Directoral N.º 135-92-SUT-D-SR-A-C, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y dos, así como con el pago de su pensión provisional nivelable y los devengados desde la fecha de su cese. Expresa que mediante la resolución en referencia fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 y que, desafortunadamente, hasta la fecha los demandados no han cumplido con los alcances de la resolución referida.

Los demandados contestan alegando que la resolución directoral antes mencionada adolece de nulidad al haberse incorporado erróneamente al demandante dentro de sus alcances, y haberse evidenciado que éste no cuenta con los requisitos de ley. Asimismo, expresan que la Oficina de Normalización Previsional debe proceder a declarar la nulidad de la precitada resolución.

El Segundo Juzgado Civil del Cusco, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, aduciendo que la resolución directoral que motiva la presente acción de garantía no contiene un mandato o decisión pendiente de cumplimiento, más aún cuando los demandados alegan en su contestación que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 adolece de vicios.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que, estando en trámite la solicitud de pensión provisional ante la Oficina de Normalización Previsional, y no existiendo resolución administrativa alguna al respecto, el demandante no puede exigir el pago de pensión provisional nivelable, más aún cuando la Resolución Directoral N.º 135-92-SUT-D-SR-A-C, no establece otorgamiento de pensión provisional alguna.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia a fojas cincuenta del cuaderno formado ante esta instancia, mediante la Resolución N.º 02441-2002/ONP-DC-20530, de fecha dieciocho de abril de dos mil dos, se resolvió disponer el pago de la pensión de cesantía nivelable del demandante en el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.
  2. En consecuencia, en el presente caso resulta aplicable el artículo 6º, inciso 1) de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que habiendo desaparecido el objeto de la demanda, ya no es posible emitir el pronunciamiento solicitado, puesto que en el curso del proceso se ha producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA