EXP. N.° 793-2002-HC/TC

CALLAO

SILVANA MAGALI SAMILLÁN MURO 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Lima, veintiuno de junio de dos mil dos

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Silvana Magali Samillán Muro contra el auto de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha catorce de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la demanda de autos fue rechazada de plano por el Noveno Juzgado Penal del Callao, mediante auto confirmado por el superior jerárquico, no obstante que la misma debió haberse admitido y tramitado regularmente. Empero, este Colegiado opta por pronunciarse sobre el fondo, como lo ha hecho en casos similares obviando el trámite ordinario señalado en la segunda parte del artículo 42° de su Ley Orgánica, dada la naturaleza del asunto, y considerando que obran suficientes elementos de juicio para resolver.
  2. Que la actora demanda a los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao que, al expedir la resolución, de fecha veinte de noviembre de dos mil uno, que, confirmando la resolución del Quinto Juzgado Penal del Callao, declaró improcedente su pedido de beneficio de semilibertad, por atentar contra sus derechos constitucionales. Dicho pedido invoca como fundamento la resolución emitida por la Primera Sala Penal, de fecha diecinueve de julio de dos mil uno, que, aplicando la Ley N.° 27454, adecua la pena rebajando el quantum.
  3. Que, para entender la situación procesal que motiva la demanda de autos, es necesario tener presentes las etapas sucesivas por las que ha pasado el problema pendiente de la decisión de este Tribunal, esto es: a) la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha veintiuno de setiembre del año dos mil, que, resolviendo el recurso de nulidad interpuesto por el Representante del Ministerio Público, al condenar a la recurrente, incrementa la pena privativa de la libertad en aplicación del tipo penal del inciso 7) del artículo 297.° del Código Penal, respecto del cual no había sido acusada ni denunciada; b) la solicitud de adecuación de la pena, de conformidad con la Ley N.° 27454; c) la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha diecinueve de julio de dos mil uno, que adecuó el quantum de la pena, pero no el tipo penal; d) la solicitud formulada ante el Quinto Juzgado Penal del Callao, de otorgamiento del beneficio penitenciario de semilibertad; e) la resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil uno, que declara improcedente la solicitud de semilibertad, basada en que, al adecuarse la pena, no se adecuó el tipo penal, subsistiendo, consecuentemente, el tipo penal aplicado en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, un tipo penal respecto del cual no proceden los beneficios penitenciarios; e) el recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria del pedido de semilibertad; f) la resolución de la misma Primera Sala Penal, de fecha veinte de noviembre de dos mil uno, que confirma la resolución del juzgado por sus mismos fundamentos. Cabe agregar que, con fecha doce de diciembre de dos mil uno, la recurrente interpuso recurso de nulidad contra la cuestionada resolución, impugnación que fue rechazada por la Sala Penal emplazada y contra la cual se interpuso el recurso de queja previsto en el último párrafo del artículo 292.° del Código de Procedimientos Penales, sin que en autos se aprecie indicación de su estado. Sin embargo, por economía procesal y en atención a que el recurso de queja planteado es opcional, y que resulta evidente la vulneración de los derechos alegados, el Tribunal considera que la vía del hábeas corpus se encuentra habilitada.
  4. Que los Vocales demandados, integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, al aplicar la Ley N.° 27454, a juicio del Tribunal, debieron incluir en la adecuación de la pena no sólo el quantum, sino también la calificación penal del delito comprendido en la sentencia respectiva de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que condenó a la recurrente por el delito descrito en el artículo 296° del Código Penal.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR el auto recurrido, que, confirmando el apelado, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas corpus y, en consecuencia, dispone que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao emita nueva resolución de adecuación, comprendiendo en ella no sólo el quantum, sino también el tipo penal respectivo, debiendo la emplazada resolver la solicitud del beneficio de semilibertad, de conformidad con la nueva resolución que se expida. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA