EXP. N.° 795-2000-HC/TC

LIMA

JULIO MAZA ALVARADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncian la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Eduardo Nuñez Peña, a favor de don Julio Maza Alvarado, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y seis, su fecha veintitrés de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Francisco Eduardo Nuñez Peña con fecha siete de junio de dos mil interpuso acción de hábeas corpus en favor de su patrocinado don Julio Maza Alvarado contra el Presidente de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, sustentando su reclamo en la transgresión de su derecho a la libertad individual, al mantenérsele indebidamente detenido en el proceso seguido ante la Sala emplazada y signado con el Expediente N.° 1754-97; debiendo, por consiguiente, decretarse su inmediata libertad.

Sostiene el accionante que si bien su patrocinado se encuentra implicado en el proceso antes referido por presunto delito de tráfico ilícito de drogas, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria dictada en su contra. Posteriormente, tanto el Fiscal de la Provincia de Mariscal Cáceres como el Juez Penal de la misma localidad, se han pronunciado por la no responsabilidad del procesado; mediante Dictamen N.° 021-96-FMP, como el Juez Penal de la misma localidad, en su informe final, se han pronunciado por la no responsabilidad del procesado; incluso, mediante resolución del uno de febrero de mil novecientos noventa y seis, se declaró su libertad incondicional. Finalmente, el Informe de la Inspectoría General del Ejercito, que sustenta el proceso penal respectivo, ha quedado desvirtuado por irregular e inconstitucional, conforme lo ha sentenciado el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima.

Recibida la declaración del Secretario Relator de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se informa que la Causa N.° 1754-97 seguida contra el accionante y otros, se encuentra pendiente de juzgamiento, al haberse declarado nula la sentencia, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que condenó al referido acusado, ordenándose nuevo juicio. Por lo tanto, no se ha vulnerado o amenazado derechos constitucionales.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, señala que la demanda es improcedente, en aplicación de los artículos 10° y 16°, incisos a) y b) de la Ley N.° 25398.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha ocho de junio de dos mil, declara improcedente la demanda, fundamentalmente, por considerar que: resulta de aplicación el artículo 16°, incisos a) y b) que preceptúa la improcedencia del hábeas corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía, o cuando la detención haya sido ordenada por juez competente dentro de proceso regular.

La recurrida confirma la apelada, principalmente, por estimar que: a) el denunciante pretende que la presente vía funcione como instancia supranacional, no siendo posible ello en sede constitucional, b) no se advierte la afectación de derechos constitucionales, toda vez que el beneficiado se encuentra incurso en un proceso jurisdiccional por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que son aplicables los artículos 16° incisos a) y b) y 10° de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. Estando al Oficio N.° 3641-2001-P-CSJLI/PJ remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el Informe del Módulo de Distribución Único de las Salas Penales de Reos en Cárcel, adjunto al mismo, queda acreditado que la persona en cuyo favor se interpuso la presente acción, fue puesta en libertad el doce de diciembre de dos mil, por disposición de la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, motivo por el cual, en el presente caso, ha operado la sustracción de materia, de conformidad con el inciso 1) del artículo 6°, de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia conttrovertida, por haberse producido la sustracción de materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO