EXP. N° 795-01-HC/TC

CARLOS ENRIQUE MICHAUD VARGAS

AYACUCHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por Carlos Enrique Michaud López, a favor de su padre Carlos Enrique Michaud Vargas, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho, de fojas setenticuatro a setenticinco, su fecha trece de julio de dos mil uno, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus de autos.

ANTECEDENTES

El beneficiario interpone su demanda contra el señor Juez del Juzgado Penal de Huanta, por violación de sus derechos constitucionales al libre tránsito, a un debido proceso, así como a la presunción de inocencia.

Afirma que se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad "Miguel Castro Castro" desde el quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por la presunta comisión del ilícito penal de Tráfico Ilícito de Drogas, sin que hasta el momento de interponer esta demanda se hubiese resuelto su situación jurídica, no existiendo auto motivado que prorrogue el mandato de su detención; cuando según manifiesta, ya habían vencido los quince meses de detención que señala el articulo 137° del Código Procesal Penal, se llevó a cabo una supuesta audiencia de detención el veinticuatro de marzo de dos mil uno, sin la presencia de los inculpados ni de sus abogados.

Finalmente, manifiesta que a uno de sus coinculpados en el proceso, don Tito Alejandro Goycochea Rebaza, el cual se encontraba en la misma situación jurídica, interpuso acción de Hábeas Corpus, la misma que fue declarada fundada.

El Juez del Tercer Juzgado Penal de Huamanga -Ayacucho, con fecha tres de julio de dos mil uno, declaró infundada la acción, por considerar, principalmente, que la

resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno expedida por el Juez accionado, se emitió cumpliéndose el debido proceso.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar, principalmente, que la resolución que prolonga la privación de la libertad del favorecido se encuentra plenamente sustentada en un debido proceso.

FUNDAMENTO:

El beneficiario basa su pretensión de libertad en el exceso de detención y en la inexistencia del auto que ordene la prorroga de su reclusión, según lo previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal; sin embargo, debe señalarse que en obra en autos la resolución que prolonga el mandato de detención contra su persona, la misma que debio ser impugnada en el mismo proceso penal en el que se originó, en cuanto tomó conocimiento de ella, por lo que resulta de aplicación el artículo 10° de la Ley N° 25398.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y, REFORMÁNDOLA, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO