EXP. N.º 798-2000-HC/TC

LIMA

ÁNGEL OSWALDO GUERRA DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Eduardo Núñez Peña contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y siete, su fecha veintitrés de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Francisco Eduardo Núñez Peña interpone acción de hábeas corpus, por detención arbitraria, a favor de don Ángel Oswaldo Guerra Díaz, contra el Presidente de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas. Afirma que si bien el beneficiario se halla implicado en el Proceso N.° 1754-97 por presunto delito de tráfico ilícito de drogas, la medida cautelar de detención dispuesta contra él no se condice con las circunstancias procesales favorables de su situación jurídica, tales como la declaración de nulidad por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y el dictamen de la Fiscal Provincial de la Provincia de Mariscal Cáceres que opina por su no responsabilidad, entre otras. Basándose en ello solicita la libertad del beneficiario, e invoca, además, observancia de jurisprudencia del Tribunal Constitucional de sentido estimatorio recaída en caso análogo.

El Secretario Relator del órgano jurisdiccional emplazado manifiesta que el beneficiario se halla pendiente de juzgamiento al haberse declarado nula la sentencia que lo condenaba; que la sanción de quince años de pena privativa de la libertad solicitada por el Ministerio Público y las pruebas actuadas, sustentan la medida de detención.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas diecisiete, con fecha nueve de junio de dos mil, declaró improcedente la acción incoada por considerar que las anomalías deben ser impugnadas dentro del mismo proceso y que, de conformidad con el Decreto Ley N.° 25916, se mantienen las prohibiciones de beneficios procesales, incluido el establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal.

La recurrida confirma la apelada considerando que los hechos denunciados por el accionante provienen de un proceso regular, y porque las anomalías suscitadas dentro del mismo deben resolverse a través de los recursos que la ley franquea.

FUNDAMENTO

Que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, a fojas veintidós, la carta de fecha diecisiete de agosto del año en curso, por el cual, don Edgar Solís Camarena, en su condición de Secretario del Módulo de Distribución Único de las Salas Penales para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, da cuenta de que el beneficiario de la presente acción "se encuentra en calidad de reo libre por haberlo dispuesto el Tercer Juzgado Penal de Santa, mediante Hábeas Corpus de fecha 11-12-00", circunstancia que implica la sustracción de la materia controvertida.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO