EXP. N° 0798-2001-HC/TC

CUSCO

EDGAR MENDIVIL FIGUEROA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre del dos mil uno, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso de nulidad interpuesto por doña Mercedes Figueroa Otazú, debiendo entenderse el mismo como extraordinario, contra la resolución de la Primera Sala Penal del Cusco, que confirmando la apelada del quince de mayo del dos mil uno, declaró improcedente la acción de Habeas Corpus interpuesta.

ANTECEDENTES

El catorce de mayo del dos mil uno, doña Mercedes Figueroa Otazú, interpone acción de hábeas corpus a favor de su hijo, don Edgar Mendivil Figueroa, en contra de la Juez del Juzgado de Paz Letrado del distrito de San Jerónimo, doctora Giovana Lazo Cárdenas, para que se disponga el cese de las abusivas amenazas dictadas que restringen la libertad ambulatoria del beneficiario de la acción, en cuya contra se ha dictado mandato de detención. Sobre el particular, la recurrente señala que en el proceso que sobre obligación de dar suma de dinero tiene con don Alex Chávez Mojonero, se hizo efectiva una medida cautelar sobre el vehículo de placa de rodaje AZ-9713, siendo designado como depositario, el beneficiario de la acción; sin embargo, el demandado Chávez Mojonero hizo aparecer un certificado matrimonial y con el argumento que el vehículo pertenecía a la sociedad conyugal, logró que se deje sin efecto la medida cautelar a pesar de la existencia de una sentencia en ejecución.

Señala también, que la resolución para la entrega del vehículo se encuentra en apelación, sin embargo, la juez ha iniciado contra el depositario una acción penal sobre violencia y resistencia a la autoridad, con lo que se encuentra inhabilitada moral y legalmente para dictar medidas coercitivas, sin embargo continúa tramitando la causa a pesar de encontrarse impedida, habiendo sido detenido don Edgar Mendivil Figueroa el veinte y el veinticuatro de abril del dos mil uno, únicamente por no haber entregado el vehículo a Alex Chávez Mojonero y a Marleni Amar Kcana, aún cuando el depositario ha señalado que el vehículo debe ponerse a disposición del Juzgado que conoce del proceso de Estafa, Defraudación y otros delitos, en agravio de la recurrente.

Durante la investigación sumaria, el Juez encargado de tramitar la acción de habeas corpus, recepcionó la manifestación de la Juez denunciada, el quince de mayo del dos mil uno, quien señaló que: a) en el proceso que sigue la recurrente contra don Alex Chávez Mojonero, la Juez Nelly Yabar Villagarcía, dispuso el embargo del vehículo de éste, sin embargo la propietaria de dicho vehículo, doña Marleni Amar Kcana, solicitó la desafectación del mismo, por lo que dicha Magistrada dispuso la suspensión de la medida cautelar así como que el depositario cumpla con entregar el bien embargado a su propietaria; b) ante el incumplimiento de lo dispuesto, dicha Magistrada, mediante resolución N° 22 requiere al depositario para que cumpla con entregar el bien bajo apercibiento de disponer la su detención corporal por veinticuatro horas, sin perjuicio de instaurar la acción penal correspondiente, resolución que también es incumplida, por lo que mediante resolución N° 25, la Magistrada señalada, dispuso la detención corporal, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto, conforme al artículo 53° del Código Procesal Civil; c) mediante resolución N° 28, la señora Juez dispuso que la se constituya al inmueble donde se encontraba en custodia el vehículo materia de embargo, resolución que fue notificada al depositario, sin embargo realizada dicha diligencia, la secretaria deja constancia que el vehículo no se encontraba en dicho lugar, y que por información del propietario del taller, el mismo fue retirado por el depositario el día anterior a la diligencia, por lo que se dispone la detención corporal de dicha persona, así como que se efectivice la denuncia penal correspondiente, disponiendo además la captura del vehículo; d) cumplidas las veinticuatro horas de detención ordenada por la anterior Magistrada, la Juez a cargo del proceso, dispuso que se le notifique para que concurra al Juzgado el día lunes siguiente al día de su notificación (viernes), lo cual no ocurrió por lo que se ofició nuevamente a la policía para su conducción compulsiva y exhiba el vehículo materia entregado en calidad de depósito, a lo que por intermedio de su abogado, el depositario señaló que lo iba a poner a disposición del Juzgado en que se tramitaba una denuncia penal; e) la Juez no tiene la calidad de agraviada sino el Estado, en el proceso seguido por la comisión del delito de apropiación ilícita y no por el de resistencia a la autoridad; y, f) los apercibimientos decretados en el proceso civil, lo han sido conforme lo dispone el artículo 53° del Código Procesal Civil, el cual faculta a los Magistrados a disponer la detención de hasta por veinticuatro horas, de quien se resiste a su mandato, sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la Majestad de la administración de justicia, pudiendo disponer la aplicación de las sanciones señaladas en dicho artículo en forma sucesiva, individual o conjunta.

El Juez del Tercer Juzgado Penal del Cusco, declaró improcedente la acción interpuesta, por considerar que el mandato de detención dictado contra don Edgar Mendivil Figueroa ha sido dictado dentro de un proceso regular, pues el depositario, pese a estar debidamente notificado, no ha cumplido con poner a disposición el bien embargado, pues la señora Juez ha actuado dentro de un proceso que es de su competencia.

La recurrida confirmó la apelada, toda vez que como consecuencia de un proceso civil y la sentencia recaída en el mismo, la Juez de Paz de San Jerónimo ha utilizado las medidas previstas en el artículo 53° del Código Procesal Civil, no siendo arbitraria la medida de detención dictada.

Contra esta resolución, se interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se aprecia que el beneficiado con la acción, en su calidad de depositario, se encuentra obligado a presentar al Juzgado el bien dado en custodia, o entregarlo a quien el Juez disponga; sin embargo, dicha persona no sólo no ha cumplido con las disposiciones del Juez, sino que ha desconocido la autoridad del mismo, indicando que no iba a entregar el bien conforme se le había ordenado, sino que lo iba a poner disposición de otra autoridad jurisdiccional, la cual no es competente en el proceso en que se ordenó trabar el embargo.

Del mismo modo, y sin ser parte en el proceso, dicha persona ha presentado una solicitud de nulidad (fojas cuarentisiete y siguiente), respecto de la resolución que dispone que el depositario haga entrega del vehículo embargado a la persona de doña Marleni Amar Kcana, así como un recurso de apelación (fojas cincuenta y siguiente) en contra de la resolución que denegó su pedido de nulidad, lo cual además acredita que el beneficiario con la acción, tenía conocimiento de los requerimientos del Juzgado.

En consecuencia, el juzgador estaba en la obligación de emplear todos los medios coercitivos para el cumplimiento de sus resoluciones, entre ellos, la facultad conferida en el inciso 2), del artículo 53° del Código Procesal Penal, no observándose en el caso de autos, un ejercicio arbitrario o abusivo de las facultades jurisdiccionales con que cuenta, más aún, cuando los apremios han sido debidamente dispuestos y notificados en su oportunidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA

REVOCANDO, la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción habeas corpus interpuesta; y, REFORMÁNDOLA, la declara Infundada. Dispone la notificación a las partes, la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO