EXP. N.° 798-2002-HC/TC

LIMA

CARLOS ARNULFO VEGA ARDILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Arnulfo Vega Ardila contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha quince de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, interpone acción de hábeas corpus contra la jueza del Cuarto Juzgado Penal del Callao por vulnerar su derecho a la libertad individual. Sostiene el actor que, con fecha veintiséis de mayo de dos mil, el Juzgado Penal Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas le abrió proceso penal (N.° 512-00) con mandato de detención, sin que hasta la fecha la accionada haya definido su situación jurídica, habiendo sobrepasado en exceso el plazo de detención señalado en el artículo 137.° del Código Procesal Penal, que dispone la libertad inmediata de un procesado que sufre exceso de detención.

Realizada la investigación sumaria, la Jueza del Cuarto Juzgado Penal del Callao sostuvo que en el caso del actor aún no había vencido el plazo límite de detención, además, que el juez anteriormente encargado de su despacho declaró improcedente la solicitud de libertad por exceso de detención presentada por el actor.

El Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y nueve, con fecha veintidós de octubre de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que la detención del actor no ha superado el plazo máximo de detención, de treinta meses que establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Según aparece de la demanda de autos, el actor manifiesta hallarse detenido desde el veintiséis de mayo de dos mil, en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y alega que ha cumplido en exceso el plazo de detención establecido en el artículo 137.° del Código Procesal Penal, por lo que solicita su inmediata excarcelación.
  2. Del análisis de los hechos denunciados y los recaudos obrantes en el expediente se deduce que, en efecto, el actor cumple detención judicial desde la fecha anteriormente indicada, por orden del Juzgado Penal Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas; privación de su libertad que, computada desde el momento de su iniciación hasta la actualidad, dura más de veinticuatro meses, no obstante no haberse dictado sentencia de primer grado.
  3. Cabe advertir que la reclamación de libertad por exceso de detención que alega el actor debe ser estimada, por haber superado esta medida el plazo máximo de detención de quince meses que prevé el artículo 137.° del Código Procesal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, y más aún, si no está acreditado en autos que se haya efectuado en su caso la prórroga de detención; antes bien, el actor solicitó en sede penal su excarcelación, petición que fue declarada improcedente por el Juzgado emplazado. Tal situación sólo puede significar que, efectivamente, se ha transgredido su derecho a la libertad personal, por cuanto la Judicatura penal, una vez verificado el cumplimiento del plazo, debió disponer la inmediata excarcelación del recurrente, por mandato imperativo de la acotada disposición legal que resultaba aplicable al caso del actor, en virtud del principio de ultractividad benigna en la aplicación temporal de la ley penal.
  4. El Tribunal Constitucional ha tomado conocimiento que en esta sede existe a favor del actor otro expediente de hábeas corpus, signado con el número 766-2002-HC/TC, que sustenta idéntica pretensión a la de autos, y en el que consta información remitida por el Presidente de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por Oficio N.° 14-02-1era. SPC, de fecha diez de junio de dos mil dos, en el cual indica que la Sala Penal de su Presidencia declaró improcedente la petición de libertad por exceso de detención presentada por el actor, y, asimismo, que en su caso el inicio del juicio oral fue programado para el catorce de junio del presente año, de lo que se colige que aún no se ha dictado sentencia de primer grado.
  5. Por consiguiente, habiéndose acreditado que el actor sufre detención judicial desde el veintiséis de mayo de dos mil, resultan de aplicación los artículos 1.°, 2.°, 7.°, 9.° y 12.° de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 1.°, 2.°, inciso 24), 3.° y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, así como el párrafo tercero del artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  6. Asimismo, en el presente caso es aplicable el artículo 11.° de la Ley N.° 23506, por las circunstancias especiales que han mediado en el proceso penal; debiéndose oficiar al Ministerio Público para que actúe de acuerdo con sus atribuciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, debiendo disponerse la inmediata excarcelación de don Carlos Arnulfo Vega Ardila (Expediente Penal N.° 512-00), salvo que exista mandato judicial de detención contra su persona en otro proceso penal o que a la fecha se haya dictado sentencia condenatoria, y sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal en el que se ordena su excarcelación. Ofíciese al Ministerio Público para que actúe de acuerdo a sus atribuciones, dando cuenta a este Tribunal. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA