EXP. N.° 799-2002-HC/TC

LIMA

LAUTARO MELLADO SAAVEDRA 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Lima, veintiuno de junio de dos mil dos

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Guzmán Guzmán a favor de don Lautaro Mellado Saavedra contra el auto de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha dieciséis de enero de dos mil dos, que confirmando el apelado declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta a favor de don Lautaro Mellado Saavedra y contra don Marcos Ibazeta Marino, don Carlos Manrique Suárez y don Pablo Talavera Elguera, Vocales integrantes de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas; el objeto de la presente acción de garantía es obtener la excarcelación del favorecido, quien se halla detenido hace más de noventa meses, en vista de que se anuló el proceso militar seguido en su contra, así como la sentencia condenatoria resultante. El actor solicita la libertad del favorecido por exceso de detención, al haberse excedido los plazos de detención establecidos en el artículo 137.° del Código Procesal Penal.
  2. Que la demanda fue rechazada de plano por el Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, decisión que fue confirmada por el ad quem, en aplicación del artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
  3. Que, de las resoluciones de primera y segunda instancia, se aprecia que ha existido un rechazo liminar de la demanda, que conllevaría a la reestructuración del proceso por vicios de forma. Sin embargo, este Colegiado opta –como lo ha hecho en casos similares– por prescindir de la fórmula contemplada en la segunda parte del artículo 42.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435, en consideración a la urgente e inmediata tutela de los derechos constitucionales objeto de reclamación y con la finalidad de evitar una indebida, prolongada e irreparable afectación del derecho a la libertad individual, opción que le está abierta a este Tribunal.
  4. Que, respecto al fondo del asunto, debe hacerse la siguiente precisión: a) Técnicamente, el favorecido tuvo la calidad procesal de detenido en el fuero militar y fue condenado por la Justicia Militar a la pena de cadena perpetua, por la comisión del delito de traición a la patria dentro de los plazos normales de detención, previa a una sentencia condenatoria; b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó remitir los autos al fuero común, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve; c) Recién el catorce de mayo de dos mil uno, la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula la Ejecutoria del Tribunal Supremo Militar Especial que condenaba al favorecido y a sus coprocesados por el delito de traición a la patria. En consecuencia, si bien el favorecido sufrió privación de su libertad desde el siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta el catorce de mayo de dos mil uno, la encarcelación se produjo en virtud de una condena y no en cumplimiento de una medida coercitiva personal, supuesto básico para invocar la libertad por exceso de detención.
  5. Que considerando que, con fecha catorce de mayo de dos mil uno, la Sala Plena del Consejo Supremo declaró nula la sentencia dictada contra el favorecido, debe señalarse que el cómputo de la duración de la medida coercitiva de detención que en el fuero ordinario se le haya impuesto al actor, se iniciaría con posterioridad a la fecha indicada, la que, contada hasta la actualidad, no habría sobrepasado el plazo máximo de detención que prevé el artículo 137.° del Código Procesal Penal, término que se estima racional, pues el órgano judicial tiene derecho a un plazo razonable para administrar justicia, plazo que, por lo demás, está sujeto a prórroga. Además, el nuevo proceso penal es un reconocimiento de la Corte Interamericana del derecho al debido proceso del favorecido, que fue condenado en un proceso militar irregular; reconocimiento que lo beneficia, pero que implica, en contrapartida, el respeto del procedimiento al cual resulte sometido, lo que supone la vigencia de los plazos respectivos, incluyendo los relacionados con las medidas preventivas y de seguridad. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 10.° de la Ley N.° 25398 y el artículo 6.°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA