EXP. N.° 800-2000-AA/TC

LIMA

DEL PRADO INVERSIONES S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Del Prado Inversiones S.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintiséis de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (hoy Ministerio de Comercio Exterior y Turismo).

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, tiene por objeto que se declare la no aplicación de los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 19º, 21º, 23º, 25º, 31º, 37º, 38º, 39º, 41º, 45º, 46º, la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, y las demás normas de menor jerarquía que "se vayan dictando", por considerar que violan sus derechos de igualdad, a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente, a la presunción de inocencia, amparados en los artículos 2º incisos 2), 14), 15), 24), literal e), de la Constitución Política del Perú.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia. Señala que en una acción de amparo no procede solicitar in abstracto la inaplicación de normas legales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento tres, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado que la amenaza a sus derechos sea cierta y de inminente realización.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no procede la acción de amparo en forma abstracta sino contra hechos concretos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia debe desestimarse, toda vez que la presente demanda ha sido interpuesta ante el juez competente de acuerdo con el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.º 900, que a la fecha de inicio de este proceso se encontraba vigente.
  2. La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado también debe desestimarse, dado que corresponde a la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales hacer cumplir las disposiciones de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
  3. Mediante la presente demanda se pretende que se declare la no aplicación de los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 19º, 21º, 23º, 25º, 31º, 37º, 38º, 39º, 41º, 45º, 46º, la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, y demás normas que "se vayan dictando".
  4. Este Tribunal, en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, mediante sentencia publicada el dos de febrero del dos mil dos, declaró constitucionales los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 19º, 21º, 23º, 25º, literal d), y 41º, inciso 41.2, de la Ley N.º 27153; por lo que pretender su inaplicación es inadmisible, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada, y, según el artículo 39º de la misma ley, no cabe cuestionar la constitucionalidad de dichos dispositivos.
  5. Con relación al cuestionamiento de los artículos 38º, 39º, Primera Disposición (plazo de adecuación) y Segunda Disposición (plazo máximo) Transitorias de la Ley N.º 27153, debe resaltarse que este Tribunal ha declarado su inconstitucionalidad en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 37º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 6º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.
  6. Respecto a la no aplicación del artículo 31º, conforme obra a fojas treinta y siete, la empresa demandante cuestiona el inciso k) de dicho artículo, referido a la obligatoriedad de mantener en operación un sistema de circuito cerrado de audio y video no visible al público en las salas donde se exploten juegos de casino y máquinas tragamonedas, situación que este Tribunal considera que no constituye violación a derecho constitucional alguno, puesto que corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas que dentro del marco constitucional se puedan dictar con el fin de garantizar la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios.
  7. Respecto al cuestionamiento de los artículos 37º, 41º, incisos 41.1 y 41.3, 45º y 46º de la Ley N.º 27153, este Tribunal señala lo siguiente:

7.1 El artículo 37º de la Ley N.º 27153, referido a la determinación del sujeto pasivo del impuesto, es conforme al principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el artículo 74º de la Constitución Política del Perú y en el inciso a) de la norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, al disponer como sujeto pasivo del impuesto al explotador de los juegos de casino o máquina tragamonedas.

7.2 El inciso 41.1 del artículo 41º no constituye violación a derecho constitucional alguno, dado que la designación del órgano administrador del impuesto es una facultad del legislador, justificada para garantizar su recaudación. Asimismo, el inciso 41.3 del artículo antes citado tampoco vulnera ningún derecho constitucional al regular el pago de intereses en caso de omisión o atraso en el pago del impuesto, por los mismos fundamentos que sustentan los intereses moratorios impuestos por ley.

7.3 No constituye violación ni amenaza de violación el que la Ley N.º 27153, en sus artículos 45º y 46º, establezca un régimen de sanciones e infracciones a fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas y defender el interés de los usuarios, medidas necesarias para la eficacia de sus demás disposiciones.

8. Por último, en cuanto a que el Tribunal Constitucional se pronuncie ahora respecto de cualquier norma que "se vaya dictando", ello constituye un imposible jurídico, pues no se puede cuestionar normas que se dicten en el futuro.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida, en los extremos que declaró INFUNDADAS las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado, e INFUNDADA la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 31º, inciso k), 37º, 41º, incisos 41.1 y 41.3, 45º y 46º de la Ley N.º 27153; la REVOCA en los demás extremos, declarando IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 19º, 21º, 23º, 25º, literal d), y 41º, inciso 41.2, de la Ley N.º 27153; y declara respecto a la pretensión de no aplicación de los artículos 38º, 39º y Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia; e, integrando el fallo, declara IMPROCEDENTE el cuestionamiento a las normas de menor jerarquía que "se vayan dictando". Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTORIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA