EXP. N.° 802-2002-HC/TC

LIMA

JULIO GUILLERMO MEZA AYALA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Guillermo Meza Ayala contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos nueve, su fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, que declaró concluido el proceso de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Doña María Luz Contreras Tomasto interpone acción de hábeas corpus a favor de don Julio Guillermo Meza Ayala, contra la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se ordene su inmediata libertad. Refiere que, con fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, el beneficiario fue detenido y posteriormente procesado por el supuesto delito contra el deber y dignidad de la función, en mérito a un acta de intervención policial por incautación de dinero, donde se le imputó haber recibido indebidamente dinero de otra persona. Manifiesta que no se dio el supuesto delito, toda vez que se trató de un operativo policial preparado con antelación, que se siguió bajo un procedimiento regular, con el objeto de que no se pusiera en tela de juicio la probidad e imparcialidad de su actuación, por lo que la detención practicada en su contra devendría en arbitraria. Agrega que no obstante estar detenido por más de veinte días, y haber solicitado su libertad provisional más de una vez, dichas solicitudes han sido declaradas improcedentes. Además, se ha limitado su derecho de defensa, al no permitirse la lectura del expediente a su abogado y no tener un debido proceso.

Realizada la investigación sumaria, el Presidente de la Sala emplazada manifiesta que el procedimiento ha sido llevado acorde con las disposiciones contempladas en el Código de Justicia Militar y el debido proceso.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y dos, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, declaró infundada la demanda, considerando que la detención del beneficiario fue practicada en flagrante delito, y que fue puesto, dentro de las veinticuatro horas, a disposición de la autoridad judicial militar, la cual dictó mandato de detención en su contra.

La recurrida, revocando la apelada, declaró concluido el proceso por haberse producido la sustracción de la materia, considerando que el beneficiario, hizo uso de la palabra en el acto de informe oral en el proceso de hábeas corpus, lo que acredita que la eventual violación de su libertad personal ha cesado.

FUNDAMENTO

Conforme expresa la recurrida, criterio que el Tribunal Constitucional comparte, en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N°. 23506, pues, según se advierte a fojas doscientos ocho y doscientos quince de autos, el beneficiario recobró el ejercicio de su libertad locomotriz, al resolverse favorablemente su solicitud de libertad provisional con fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, por lo que se ha producido la sustracción de la materia justiciable.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA