EXP. N.° 803-2000-AA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL RÍMAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano , pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad del Rímac, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha veintidós de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante, debidamente representada por su alcaldesa, doña Gloria Jaramillo Aguilar, interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional de Cultura por la violación de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 193º, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, y en consecuencia, solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral Ejecutiva N.º 088 que, indebidamente, calificó como espectáculo cultural no deportivo a la presentación de la Feria Taurina del Señor de los Milagros 1999, organizado por la Empresa Deltron del Perú S.A.

Afirma que de acuerdo al Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, están inafectos al pago de impuestos los espectáculos culturales debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Cultura. Recuerda que para que un espectáculo sea declarado cultural, el Instituto Nacional de Cultura debe cumplir con ciertas exigencias previstas en el Reglamento para la Calificación de Espectáculos Públicos Culturales No Deportivos, los mismos que se encuentran señalados en la Resolución Directoral Nacional N.º 175/INC, derogada por la Resolución Directoral Nacional N.º 34/INC, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Precisa que, entre esas exigencias, se han excluido aquellos espectáculos que inciten a la violencia, no son de acceso popular y tengan una finalidad lucrativa, todo lo cual sí lo tiene la Feria Taurina del Señor de los Milagros. Recuerda que una vez que tuvo conocimiento de la Resolución Directoral N.° 088, mediante la que se califica la Feria Taurina del Señor de los Milagros como espectáculo "cultural no deportivo", interpuso recurso de apelación, por lo que transcurridos los treinta días, se formuló queja administrativa al Ministerio de Educación, y dado el tiempo transcurrido, se acogieron al silencio administrativo, dando así por agotada la vía previa.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda y solicita que se la declare infundada y/o improcedente, por considerar principalmente que en la acción de amparo no se ha invocado la afectación de ningún derecho constitucional.

La Empresa Deltron del Perú S.A debidamente representada, solicita se admita su apersonamiento al proceso, aduciendo legítimo interés, por lo que una vez aceptada su condición de litisconsorte necesaria, interpone excepción de cosa juzgada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, por considerar principalmente que la calificación de espectáculo público no deportivo a la Feria Taurina del Señor de los Milagros, no es materia que verse sobre derechos de rango constitucional.

La recurrida confirma la apelada en cuanto a la excepción propuesta y la revoca declarando improcedente la demanda, por considerar principalmente que no procede el amparo para resolver controversias de naturaleza administrativa.

FUNDAMENTO

Se alega que el derecho constitucional que habría sido afectado es el derecho de la municipalidad de percibir impuestos. Al respecto, el Tribunal debe precisar que el inciso 2) del artículo 193° de la Constitución Política del Estado no consagra, a título de derecho subjetivo constitucional de las municipalidades, la percepción de impuestos, sino simplemente declara que éstos constituyen uno de los bienes y rentas con los cuales pueden contar cuando la ley los crea en su favor. En consecuencia, los problemas derivados de una eventual incorrecta calificación de la Feria Taurina del Señor de los Milagros como espectáculo cultural no deportivo, no es un tema que pueda dilucidarse a través de este proceso, que, como señala el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución, tiene por objeto tutelar derechos constitucionales.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGURIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO