EXP. N.° 803 -2002-HC/TC

LIMA

JHON HERNÁN CANO MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Jhon Hernán Cano Mendoza, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cinco, su fecha diecisiete de setiembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Militar Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército. Afirma que se ha violado su derecho constitucional de petición, porque la autoridad ante la cual solicitó, mediante escrito de fecha diez de abril de dos mil uno, la adecuación de la base legal de su condena y reiteró su petición ante el mismo órgano jurisdiccional militar, pese al tiempo transcurrido, no ha procedido a dar respuesta a su solicitud, violándose con ello su derecho reconocido en el articulo 14.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Refiere que han transcurrido cincuenta y un días para que se resuelva la referida petición, y que dicha omisión arbitraria lo perjudica.

Realizada la investigación sumaria, el Juez del Juzgado Militar emplazado rinde su declaración y señala que el favorecido presentó dos escritos el diez de abril y el quince de mayo de dos mil uno, respectivamente, solicitando la adecuación a los beneficios por colaboración, el primero de los cuales se resolvió mediante auto de fecha veinticuatro de abril de dos mil uno, en el que se hace conocer al sentenciado Jhon Hernán Cano Mendoza, que debería hacer valer su derecho en la instancia correspondiente, y el segundo se resolvió en el mismo sentido, por cuanto alegaba que en la investigación judicial llevada en su contra se habría incurrido en graves irregularidades y omisión de trámite de las garantías establecidas por la ley procesal penal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinte de julio de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente debe plantear los mecanismos procesales pertinentes dentro del mismo proceso.

La recurrida confirmó la apelada , por considerar que los recursos a los que se hace referencia en la demanda fueron proveídos en su oportunidad, esto es, con fecha veinticuatro de abril y dieciséis de mayo de dos mil uno, conforme se desprende de la declaración del magistrado emplazado y de las instrumentales de fojas veinte y veintidós vuelta.

FUNDAMENTO

En el presente caso resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N°. 23506, toda vez que, según se advierte a fojas veinte, la emplazada, con fecha veinticuatro de abril de dos mil uno, resolvió la petición planteada por el actor.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA