EXP. N.° 809-2002-HC/TC

LORETO

LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ESPINOZA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Sánchez Espinoza contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas noventa y cuatro, su fecha dieciocho de marzo de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Jorge Cambero Alva interpone acción de hábeas corpus a favor de don Gilberto Núñez Herrera y don Luis Alberto Sánchez Espinoza, contra la Jueza del Tercer Juzgado Penal de Maynas, doña Myrella Pacheco Silva; sostiene el promotor de la acción de garantía que los beneficiarios han sido detenidos arbitrariamente por orden de la emplazada Jueza penal, sin existir mandato judicial, en el momento de entablar la presente acción de garantía.

Realizada la investigación sumaria, el Juzgado constató que existe en el Tercer Juzgado Penal de Maynas el proceso signado con el N.º 2001-2388, seguido contra los beneficiarios por la presunta comisión de diversos delitos, y que tales procesados se hallan con mandato de detención dictado en el auto de apertura de instrucción de fecha catorce de enero de dos mil dos.

El Primer Juzgado Penal de Maynas, a fojas sesenta y tres, con fecha quince de enero de dos mil dos, declaró infundada la acción de hábeas corpus, considerando que no ha existido detención arbitraria contra los beneficiarios, por cuanto fueron privados de su libertad mediante mandato judicial expedido por la Jueza emplazada.

La recurrida confirmó la apelada, estimando que contra los beneficiarios se dictó mandato de detención judicial.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta para proteger la libertad personal de los beneficiarios supuestamente detenidos en forma arbitraria por orden de la Jueza penal emplazada, sin que exista mandato judicial escrito y motivado de detención.
  2. Al respecto, la investigación sumaria ha demostrado, conforme obra de fojas nueve a cincuenta y tres del expediente constitucional, que contra los presuntos afectados existe un proceso penal por la comisión de diversos delitos, y según consta en el auto de apertura de instrucción, de fecha catorce de enero de dos mil dos, la Jueza emplazada dictó mandato de detención contra ellos. Es decir, la medida de coerción fue dictada con anterioridad a la interposición de esta acción de garantía, lo que desvirtúa la versión de la demanda, y, por el contrario, se acredita el cumplimiento de una detención legal por mandato judicial debidamente motivado y escrito, expedido por Juez competente.
  3. Asimismo, cabe señalar que los documentos policiales obrantes a fojas cincuenta y cinco, cincuenta y nueve y sesenta, demuestran que la detención de los beneficiarios se efectuó de conformidad con la ley, sin haberse vulnerado los derechos constitucionales de los detenidos.
  4. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA