EXP. N.° 810-2000-AA/TC

LIMA

DAVID MATUK GALINDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente;Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don David Matuk Galindo contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy EsSalud, solicitando que se homologue y nivele su pensión de cesantía con la remuneración equivalente que percibe un trabajador activo que labora en las mismas condiciones en que él trabajó en el IPSS, conforme lo dispone el Decreto Ley N.° 20530, esto es, como Médico Cirujano durante treinta y cuatro años, cesando como Jefe de División de Servicios Médicos Intermedios del Hospital Central N.° 2, teniendo en cuenta las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-1997-EF, relacionados con la política remunerativa de los trabajadores activos y el otorgamiento de una bonificación a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, cuyos montos no se le está pagando en sus pensiones mensuales de cesantía.

Las emplazadas, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, proponen las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado (EsSalud), de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que no es el medio idóneo para el fin que se propone; que ella debió ser interpuesta en la vía judicial ordinaria; y que no existe afectación evidente al derecho reclamado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y nueve, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que de los actuados se advierte que la pretensión versa sobre hechos litigiosos cuyo esclarecimiento tiene que procurarse mediante la actuación de pruebas en la etapa probatoria respectiva, tal como se encuentra normado en el artículo 13° de la Ley N.° 25398, dejando a salvo el derecho del actor para que acuda ante la autoridad jurisdiccional que pudiera corresponderle.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante tiene la condición de cesante bajo los alcances del Decreto Ley N.° 20530, que regula el régimen de pensiones y compensaciones por servicios prestados al Estado, no comprendidos en el Decreto Ley N.° 19990.
  2. El artículo 7° de la Ley N.° 23495, en concordancia con lo prescrito por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política 1979, aplicable al presente caso, ha establecido que los trabajadores de la administración pública con más de veinte años de servicios, no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, tienen derecho a la pensión correspondiente y a todas las asignaciones de que disfrutaron hasta el momento del cese laboral.
  3. Asimismo, el artículo 5° de la misma Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad. A su vez, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-1983-PCM, en su artículo 5°, establece que las remuneraciones especiales a considerarse según los casos que correspondan en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluye: "otros de naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro"; por tanto, si este Tribunal hubiere aplicado un criterio distinto en causas análogas, debe entenderse reemplazado el mismo por el presente; en consecuencia, procede amparar la demanda en cuanto se solicita el pago de la bonificación prevista por la Resolución Suprema N.° 019-1997-EF, por reunir ésta las características antes descritas, lo que le otorga el carácter de pensionable, en concordancia con lo prescrito por el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, el cual establece que: "Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto".
  4. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, aplicable al caso del demandante, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe el mismo cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante, en el mismo régimen de pensiones del DL. N.° 20530.
  5. La Resolución Suprema N.° 018-1997-EF, del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, que aprobó la Política Remunerativa del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), en cuyo anexo se indica que las remuneraciones máximas únicamente serán para los trabajadores que mantienen vínculo laboral con el Instituto Peruano de Seguridad Social; no es pertinente porque tal derecho corresponde también a los pensionistas, y, por tanto, al demandante.
  6. El derecho de percibir una pensión de cesantía nivelable y homologable con el haber correspondiente al servidor de la misma categoría y nivel en actividad, se encuentra garantizado, además, por la sentencia de este Tribunal, recaída en el expediente N.° 008-1996-I/TC, que declaró, en parte, la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 817; así como por las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-1997-EF, que aprueban la Política Remunerativa y de Bonificaciones para los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), en concordancia con el Acuerdo de Consejo Directivo N.° 17-6-IPSS-1997, aprobado en la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Directivo, por la que se dispuso la ejecución de dicha política remunerativa, para lo cual la Gerencia del Instituto demandado emite las Resoluciones de Gerencia General N.os 298 y 361-GG-IPSS-1997, de lo que fluye el derecho del demandante para que se le nivele su pensión de cesantía con los haberes de los servidores en actividad del mismo o equivalente cargo.
  7. Por tanto, existiendo disposiciones que establecen que las asignaciones reclamadas por el demandante tienen carácter pensionable, la negativa cuestionada vulnera sus derechos pensionarios.
  8. Mediante el Decreto de Urgencia N.° 067-1998, publicado el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, se aprobó la valoración y alcances del saldo de la reserva del Sistema Nacional de Pensiones, estableciendo, además, en su artículo 5°, la transferencia de la administración y el pago de la planilla de los pensionistas del Instituto Peruano de Seguridad Social, sujetos al régimen del Decreto Ley N.° 20530, a la ONP. Asimismo, mediante el Convenio ESSALUD-ONP-D.L. 20530, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, suscrito entre las mencionadas entidades, se acordó que, en lo sucesivo la ONP realizará la calificación de las solicitudes de reconocimiento de derecho de pensión referidas al Decreto Ley N.° 20530, así como las solicitudes que impliquen modificación de pensión, y aquéllas que se refieren a la ejecución de sentencias judiciales, quedando encargada dicha institución de determinar el derecho correspondiente; por lo que, a la fecha, el pago de las pensiones corresponde a la ONP. Por consiguiente, tratándose de ejecutar la presente sentencia, puede la ONP, en este caso singular en que posee el acervo documental y económico de dichos pensionistas, emitir resolución de nivelación y pago de la pensión demandada, acorde con la sentencia de fecha quince de junio de dos mil uno, emitida por este Tribunal en el expediente N.° 001-1998-AI/TC.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con pagar al demandante sus pensiones de cesantía nivelables basándose en el nivel y la categoría laboral en que cesó, teniendo en cuenta las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-1997-EF, ambas de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete; y la REVOCA en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy EsSalud, la que declara FUNDADA; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO