EXP. N.° 810-2002-HC/TC

LIMA

JULIO BERNARDO BERNÁRDEZ PEREYRA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia,

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Bernardo Bernárdez Pereira contra la sentencia expedida por la Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y seis, su fecha quince de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta por don Julio Bernardo Bernárdez Pereira contra la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sostiene el actor que se halla detenido desde el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, habiendo superado el plazo máximo de detención de treinta y seis meses que establece la Ley N.° 27553; acota, asimismo, que la Sala emplazada declaró procedente su petición de excarcelación por exceso de detención, liberación que no se ejecutó por existir contra el actor un mandato de detención preventiva dictado por el Juzgado Penal Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en el expediente de extradición pasiva solicitada por el Decimosexto Juzgado del Crimen de Chile, situación que agravia su derecho a la libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el Presidente de la Sala Penal emplazada declaró que la excarcelación del actor no se puede efectuar por existir contra éste mandato de detención preventiva originada en un proceso de extradición.

El Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas cuarenta y uno, con fecha veintidós de febrero de dos mil dos , declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que a la fecha aún no ha trascurrido el plazo máximo de detención que prevé el artículo 137.° del Código Procesal Penal, con respecto a la detención preventiva dictada contra el actor, contado desde la fecha en que se informó al Instituto Nacional Penitenciario de esta detención.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que no puede ejecutarse la libertad inmediata del actor por exceso de carcelería, por existir un mandato de detención preventiva, y porque el Gobierno Peruano ha concedido la extradición del actor a la República de Chile.

FUNDAMENTOS

  1. En autos está acreditado a fojas doce, que con fecha veinticuatro de agosto de dos mil uno, la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, dispuso la inmediata excarcelación del interno Julio Bernardo Bernárdez Pereyra al haber declarado procedente su libertad por exceso de carcelería en el proceso penal N° 284-2001, por delito de tráfico ilícito de drogas.
  2. La orden de excarcelación no fue ejecutada al existir mandato de detención preventiva dictado contra el recurrente en el procedimiento de extradición pasiva que le sigue el Décimo Sexto Juzgado del Crimen de Chile.
  3. A fojas catorce obra la Resolución Suprema N° 205-2000-JUS, por la que el Gobierno del Perú concede la extradición del actor solicitada por el Gobierno de la República de Chile, debiendo aplazarse su entrega hasta la culminación del proceso penal pendiente en el Perú, o de extinguida la pena según sea el caso.
  4. Que el estado del proceso penal pendiente contra el actor, conforme a la declaración de la Presidenta de la Sala Penal emplazada, es el de elevar los autos al Fiscal Supremo en lo penal de conformidad con el artículo doscientos veinte, inciso "c" del Código de Procedimientos Penales, esto es se trata de un acto preparatorio para la audiencia del juicio oral, y no de la conclusión del proceso. A mayor fundamento, por Oficio N° 4640-2002-P-CASJLI/PJ, de fecha 16 de setiembre de 2002, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, informó a este Tribunal que el referido actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Castro Castro pendiente de señalamiento de juicio oral, por lo que estando detenido el actor desde el 29 de enero de 1999, sin que en el proceso penal pendiente exista sentencia de primer grado, y menos auto de prórroga de detención, la duración de su reclusión ha superado en exceso el plazo que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N° 25824 que es la norma aplicable en su caso en virtud del principio de ultractividad benigna.
  5. Asimismo, resulta de pacifica aplicación los alcances del artículo 137° del Código Procesal Penal para otorgarle su excarcelación no obstante la existencia del mandato de detención preventiva, por cuanto de conformidad a lo establecido por el artículo 3° del Código Penal la Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero, situación que en el caso de autos ha acontecido al haberse aplazado la extradición del recurrente hasta la culminación de su proceso penal en el Perú.
  6. En este sentido, comprobada la excesiva duración de la detención que cumple el actor, y más aún, considerando que le asiste el derecho constitucional de presunción de inocencia, lo que determina que sólo excepcionalmente y bajo circunstancias legalmente configuradas, puede aplicarse la detención judicial, este Supremo Colegiado estima que carece de razonabilidad la mantención del encarcelamiento del actor, sin perjuicio de que pueda subordinarse su libertad a garantías que aseguren su comparecencia al acto de juicio, o eventualmente al de la ejecución del fallo, tratamiento que es acorde con el artículo 9°, inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  7. Que en consecuencia, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales anteriormente invocados, no así la voluntad dolosa de quienes aparecen como emplazados, la presente demanda debe estimarse, otorgándose la tutela constitucional correspondiente, sin perjuicio del pedido de extradición pendiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone la inmediata libertad de don Julio Bernardo Bernárdez Pereira, en el Expediente Penal N.° 284-2001, debiendo tomarse las medidas que aseguren su comparecencia al referido proceso y sin perjuicio del pedido de extradición pendiente, notificándose a la Cancillería para los fines correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA