EXP. N.° 0813-2002-HC/TC

LIMA

JUAN CARLOS HURTADO DE ASIN 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Martín Alberto José Hurtado de Asin, contra la sentencia expedida por la Primer Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y uno, su fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha once de febrero de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Inés Villa Bonilla, don Roberto Barandiarán Dempwolf y doña Inés Tello de Ñecco, y solicita que se ordene su libertad para evitar una indebida, prolongada e irreparable afectación de su derecho a la libertad individual, producto del procedimiento irregular e inconstitucional que se le sigue y en el que emitieron la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, que, revocando la apelada del dieciséis de julio de dos mil uno, emitida por el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, ordenó su detención, en la instrucción que se le sigue por actuar como cómplice primario por el delito de colusión desleal. Al respecto, afirma que, en cumplimiento de la resolución impugnada, ha sido recluido en el Establecimiento Penal de Procesados Primarios de Lima, antiguo San Jorge.

Admitida a trámite la demanda, el juzgador procedió a tomar las declaraciones de los magistrados emplazados, con fecha doce de febrero de dos mil dos, como aparece a fojas ciento treinta y cuatro.

El Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha trece de febrero de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estar dirigida a enervar un pronunciamiento dictado en un procedimiento regular en el que el accionante está haciendo uso de los recursos que la ley prevé para su defensa y, por otro lado, porque la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, siendo de aplicación, además, el artículo 139.°, inciso 2) de la Constitución, que establece que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en sus funciones.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que de las pruebas anexadas al expediente se advierte que en la tramitación del proceso penal se ha cumplido con las garantías establecidas para la correcta administración de justicia, sin que se advierta violación o amenaza alguna a los derechos que le asisten al accionante.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante solicita, que se ordene su libertad en el proceso que se le sigue por ser cómplice primario en la comisión del delito de colusión desleal, dado que la resolución impugnada que dispone su detención ha sido emitida en un procedimiento irregular e inconstitucional por los magistrados emplazados.
  2. Conforme se aprecia del escrito y anexo presentados el diez de julio de dos mil dos por el Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en el proceso penal que se sigue contra el accionante, éste se encuentra con mandato de comparecencia restringida desde el ocho de abril de dos mil dos, por disposición del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, habiéndose producido, por tal motivo, la sustracción de la materia controvertida.
  3. Aunque no forma parte del petitorio, el abogado del accionante, en su informe oral, alegó que, a pesar de que su patrocinado se encuentra en libertad, existe una amenaza latente de su derecho a la libertad individual, dado que la resolución que ordena su excarcelación ha sido apelada y se encuentra en trámite por ante los magistrados emplazados. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno sobre dicho tema, no sólo por no formar parte del petitorio, como se ha indicado, sino que, además, no puede hacer un juicio a priori sobre resoluciones judiciales aún no dictadas, sobre hechos que se encuentran pendientes de ser resueltos ante el órgano jurisdiccional competente, y, en todo caso, sería materia de un nuevo proceso judicial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que no cabe emitir pronunciamiento alguno, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA