EXP. N.° 820-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

BINGOS MONTECARLO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Bingos Montecarlo S.A. contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, su fecha cuatro de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra el Congreso de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno, tiene por objeto que se declaren inaplicables los artículos 5º, inciso 5.2; 6º, inciso 6.2, 14º, inciso 14.1, literales g) y h), e inciso 14.2, sólo en lo referente al requisito señalado en el numeral 5.2 del artículo 5º; 19º, únicamente en cuanto a la garantía que respalda las obligaciones y sanciones frente al Estado, 39º, y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, por considerar que violan los artículos 22º, 23º, 58º, 59º, 61º, 62º, 70º, 72º, 74º y 103º de la Constitución Política del Perú.

Los demandados contestan la demanda, independientemente, proponiendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de incompetencia, de caducidad, de litispendencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, señalan que la acción de amparo no procede contra normas legales.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas doscientos setenta y dos, con fecha veinte de agosto de dos mil uno, declaró infundadas las excepciones de incompetencia, de litispendencia y de caducidad y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del Congreso de la República e infundada la demanda por no haberse acreditado violación a derecho constitucional alguno.

La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que no procede acción de amparo contra normas legales y que no se acreditado violación a derecho constitucional alguno; la confirmó en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente demanda se pretende la no aplicación de los artículos 5º, inciso 5.2; 6º, inciso 6.2; 14º, inciso 14.1, literales g) y h), e inciso 14.2, sólo en lo referente al requisito señalado en el numeral 5.2 del artículo 5º, 19º, únicamente en cuanto a la garantía que respalda las obligaciones y sanciones frente al Estado; 39º, y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153.
  2. Este Tribunal, en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, mediante sentencia publicada el dos de febrero de dos mil dos, declaró constitucionales los artículos 5º, 6º, 14º, 19º de la Ley N.º 27153; por lo que pretender su inaplicación debe desestimarse, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada y no cabe cuestionar su constitucionalidad conforme lo dispone el artículo 39° de la misma ley.
  3. Con relación al cuestionamiento del artículo 39º y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, debe resaltarse que este Tribunal ha declarado su inconstitucionalidad en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 37° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida, en el extremo que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 5º, inciso 5.2; 6º, inciso 6.2; 14º, inciso 14.1, literales g) y h), e inciso 14.2, sólo en lo referente al requisito señalado en el numeral 5.2 del artículo 5º, y 19º de la Ley N.º 27153, y la REVOCA en cuanto declaró improcedente la demanda respecto a la no aplicación del artículo 39º y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153; reformándola en dicho extremo, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia, y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTORIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA