EXP. N.° 824-2002-HC/TC

ICA

ADÁN FLORES CABRERA Y OTRO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gonzalo Tirado Gálvez a favor del SOT3.a PNP Adán Flores Cabrera y el SOT2.a PNP. Jorge Andrés Tirado Gálvez, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas sesenta, su fecha diecinueve de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta a favor del SOT3.a PNP Adán Flores Cabrera y el SOT2.a PNP Jorge Andrés Tirado Gálvez, contra el mayor PNP Guillermo Morales Yllescas, Jefe de la Comisaría de Mujeres de Ica, el comandante PNP Aldo Lorenzo Villa Fajardo, Jefe Provincial de la Policía Nacional del Perú, y el coronel PNP Jesús Becerra Silva, Jefe de la Subregión PNP; sostiene el promotor de la acción de garantía que los beneficiarios se encuentran arbitrariamente privados de su libertad en la dependencia policial denominada SOES, ubicada en la urbanización San Isidro-Ica, como resultado de las investigaciones administrativo-disciplinarias en relación con un supuesto abuso deshonesto en agravio de la menor LCH, hechos presuntamente ocurridos durante el servicio de guardia del cinco de febrero de dos mil dos, en la Comisaría PNP de Mujeres de San Joaquín- Ica.

Realizada la investigación sumaria, los emplazados declaran uniformemente que la sanción impuesta a los beneficiarios fue de conformidad con el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, Decreto Supremo N.° 0009-97-IN y teniendo en cuenta la escala de sanciones para el personal suboficial.

El Juez de Vacaciones de los Juzgados Penales, de los Juzgados para Procesos en Reserva y el Juzgado Mixto de Parcona, a fojas treinta y cuatro, con fecha veintisiete de febrero de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando que las sanciones impuestas a los beneficiarios fueron el resultado de las investigaciones administrativo-disciplinarias y de conformidad con el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, Decreto Supremo N.° 0009-97-IN, pudiendo estos efectuar sus reclamaciones de acuerdo con esta disposición; siendo esto así, no se dan los presupuestos exigidos en los artículos 1.°, 2.° y 12.° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirma la apelada, estimando que los beneficiarios cumplen arresto por efecto de una sanción disciplinaria, previa investigación administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 168.° de la Constitución Política del Estado establece que las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo, así como norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
  2. Del análisis de los hechos queda demostrado que las sanciones restrictivas de la libertad individual impuestas a los beneficiarios han sido aplicadas en el marco reglamentario de la institución policial, como resultado de la investigación administrativo-disciplinaria a la que fueron sometidos por hechos ocurridos durante su servicio de guardia del día cinco de febrero de dos mil dos.
  3. Debe señalarse, asimismo, que la cuestionada sanción de diez días de arresto de rigor, impuesta a los beneficiarios se cumplió a partir del veintiuno de febrero del presente año, por lo que en la actualidad carece de objeto la reclamación de libertad, por cuanto dicha sanción se ha cumplido a cabalidad dado el tiempo trascurrido; habiendo operado en el presente caso la sustracción de la materia, de conformidad con el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA