EXP. N.° 831-2000-AA/TC

LIMA

GONZALO EFRAÍN ECHEVARRÍA CAMARGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gonzalo Efraín Echevarría Camargo, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciséis del cuaderno de nulidad, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales, don Luis Sáez Palomino, doña Janet Tello Gilardi y doña Carmen Cabello Matamala; y contra la Jueza del Decimocuarto Juzgado de Familia de Lima, a fin de que dejen sin efecto la resolución, sin número, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y la resolución del ocho de julio del mismo año, por considerar que, ellas violan su derecho al debido proceso y a la defensa.

Alega el recurrente que la sentencia del ocho de julio se apoya en documentos presentados fuera del plazo legal, y, que, además, sólo fueron puestos en su conocimiento cuando fue notificado con la sentencia. Agrega que, contra la citada resolución interpuso recurso de apelación, pero que la Sala codemandada la confirmó.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, por estimar que la acción es improcedente, conforme al inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, al inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y a los artículos 10° y 14° de la Ley N.° 25398, pues está dirigida a enervar la validez de resoluciones judiciales expedidas por órgano judicial competente, dentro de un proceso regular. Por otra parte, es infundada también porque carece de verosimilitud y fundamentación, no advirtiéndose violación de derechos constitucionales.

La Jueza del Decimocuarto Juzgado de Familia de Lima, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por estimar que la resolución cuestionada ha sido expedida en uso del criterio jurisdiccional que la ley le faculta, y dentro de la independencia que le garantiza la Constitución . Agrega que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Posteriormente, contestan la demanda la Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Janet Ofelia Lourdes Tello Gilardi, y el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, don Luis Julio Sáez Palomino, quienes señalan que el amparo no constituye una instancia judicial con facultad de revisar procesos fenecidos, y que, igualmente, ella no procede conforme al inciso 2) del artículo 200° de la Constitución del Estado, al inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y a los artículos 10° y 14° de la Ley N.° 25398.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y siete, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar que el accionante busca, mediante la acción de amparo, enervar los efectos de la sentencia emitida en un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, por sus propios fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. No se ha acreditado la irregularidad del procedimiento impugnado, ni la violación de los derechos constitucionales invocados.
  2. Conforme al inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO