EXP. N.° 833-2000-AA/TC

LIMA

ANDRÉS CAMINO CARRANZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los seis días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Camino Carranza contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y siete del cuaderno de nulidad, su fecha diecinueve de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra los Vocales de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, solicitando que se declare la inaplicabilidad y nulidad de las resoluciones dictadas con fechas ocho y veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la acción de amparo seguida contra la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por cuanto han modificado y dejado con efecto parcial la sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema de Justicia, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró fundada su citada acción de amparo, anulando de esta forma el trámite de cumplimiento cabal de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, lo que implica la desviación de la jurisdicción predeterminada, al querer remitir su pretensión a procedimientos distintos de los previamente establecidos, y que se dilucide en otra vía, que cuente con etapa probatoria, parte de los derechos que la Corte Suprema ha confirmado; expone, también, que con ello se ha violado su derecho al debido proceso, y que la mencionada ejecutoria debe cumplirse no sólo sin modificar la forma de percibir su pensión de cesantía, sino también respetando su naturaleza nivelable y reajustable conforme al Decreto Ley N.° 20530 y demás disposiciones legales.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que esta acción de garantía constitucional no es la vía idónea para la pretensión del demandante, en virtud de que las dos resoluciones impugnadas emanan de proceso regular y han adquirido autoridad de cosa juzgada, y que, además, ello importa la interposición de una acción de amparo contra otra acción de amparo, lo cual desnaturaliza el ordenamiento jurídico, al pretender que se vuelva a revisar el fondo de una pretensión sentenciada con sujeción a los fundamentos legales que en ellas se esgrimen, contraviniendo el principio constitucional que prohíbe revivir los procesos fenecidos mediante resolución ejecutoriada.

El codemandado Pedro Adrián Infantes Mandujano contesta la demanda, contradiciéndola, pues al haber dispuesto la Sala de su Presidencia, mediante las resoluciones de fechas ocho y veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho que el demandante, por tener reconocido el derecho a percibir su pensión dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 20530, peticione en sede administrativa y luego, de ser el caso, en la vía judicial en donde exista etapa probatoria, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por estimar, principalmente, que los emplazados han actuado dentro del ejercicio de sus funciones y de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la base del criterio discrecional del que hace uso todo magistrado dentro de su competencia y de conformidad con lo que establecen las normas procesales pertinentes.

La recurrida confirma la apelada, de conformidad con los fundamentos del dictamen fiscal y los fundamentos expuestos en la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante interpone acción de amparo impugnando la resolución de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, por cuanto la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, en vía de ejecución de sentencia, declaró improcedente su petición de que se les requiera a la ENACE y la ONP para que cumplan con el pago de su pensión de cesantía nivelable, al considerar que las pensiones nivelables y reajustables deben ser dilucidadas en otra vía que cuente con etapa probatoria, toda vez que son cuestiones jurídicas opinables y habría que practicarse liquidaciones y actuaciones de pruebas, máxime si sobre ellas existe controversia entre las partes.
  2. Asimismo, impugna la resolución de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la misma Sala Superior, que declara nulas e insubsistentes las resoluciones emitidas por el a quo, al considerar que no se encuentran elementos que posibiliten la ejecución estricta del fallo, lo que impone la necesidad de que el justiciable, con el antecedente jurisdiccional declarado, que constituye cosa juzgada, instaure el pertinente proceso administrativo en el que con amplitud pueda establecer lo concerniente a sus remuneraciones, pues lo contrario significaría que el a quo no tendría los elementos para resolver por "vacío del proceso", y que, finalmente, en la pretendida ejecución se debate un aspecto diferente surgido con posterioridad al trámite de la causa, como es la aplicación del Decreto Legislativo N.° 817, situación que no concierne a los límites del proceso constitucional resuelto; que el juez de origen, al emitir las resoluciones de fecha dos de junio, dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, y trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, incurre en vicio que vulnera el principio de legalidad y trascendencia del proceso.
  3. Ambas resoluciones impugnadas tienen como marco jurisdiccional el fallo de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que, en copia obra a fojas dieciséis, que revocó la apelada y declaró fundada la acción de amparo, así como la ejecutoria suprema de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, por lo que ambas se encuentran dictadas en trámite regular dentro del proceso de ejecución de la acción de garantía que interpuso el demandante contra la ENACE y la ONP.
  4. Siendo esto así, tales resoluciones no entrañan desvío alguno de la jurisdicción predeterminada, ni se encuentran dictadas fuera del proceso, ni lesionan el debido proceso, ni mucho menos modifican la sentencia ejecutoriada expedida por la Corte Suprema de Justicia, como arguye el demandante, sino, antes bien, ellas se encuentran dictadas en la secuela final de la acción de amparo seguida por el mismo demandante y, procesalmente, no es posible entablar una acción de amparo para regularizar situaciones adjetivas surgidas en otra acción de amparo, sin desnaturalizarlas en cuanto a la tutela de los derechos fundamentales que es su finalidad.
  5. Por lo demás, el juzgador está facultado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás leyes procesales pertinentes para aplicar su criterio valorativo en los casos sometidos a su jurisdicción, y si en ellos se dieran algunas anomalías, éstas deben resolverse dentro del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen, conforme lo dispone el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA