EXP. N.° 841-2001-HC/TC

LIMA

JOSE LUIS AYBAR CANCHO Y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, dieciocho de diciembre de dos mil uno

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por José Luis Aybar Cancho y otros, contra la sentencia de Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha veintisiete de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta a favor de José Luis Aybar Cancho, Santos Cenepo Shapiama y Luis Alberto Meza Rodríguez, contra los señores Vocales de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Neyra Flores, Arce Córdova y don Vilcapoma Ignacio, por la ilegal prolongación de las detenciones de los beneficiarios, la cual excede el plazo de nueve meses que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal para los procesos ordinarios como el instaurado contra sus personas.
  2. Que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, rechazó de plano la acción de hábeas corpus, estimando que la ley de la materia prevé en su artículo 6°, inciso 2) que no procede la acción de hábeas corpus dictada dentro de un procedimiento regular; resolución que fue confirmada por el ad quem.
  3. Que, analizado el reclamo de los beneficiarios, se aprecia que la excarcelación que pretenden se sustenta en una interpretación equívoca de las normas procesales penales invocadas en la demanda, por cuanto consideran que, al haberse ordinarizado el proceso penal que se les sigue, sus detenciones han superado en exceso el plazo legal permisible, afirmación inexacta por dos razones: a) el artículo 137° del Código Procesal Penal denomina ordinario al proceso sumario y especial al ordinario, como así se colige del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25824; b) el plazo límite de detención para el proceso ordinario es de quince meses, el mismo que no ha sido excedido. Siendo así, en el presente caso resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506 por no tratarse de un proceso irregular.
  4. Que, en relación a los escritos presentados al Tribunal Constitucional, a favor de los beneficiarios, se advierte que contienen alegatos de naturaleza probatoria, que pretenden enervar la responsabilidad penal sobre la comisión de hechos ilícitos que la justicia penal les atribuye, lo cual constituye materia ajena a la competencia del Tribunal.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

RESUELVE

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO