EXP. N.° 842-2000-AA/TC

TACNA

ALEJANDRO ATENCIO MAQUERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Atencio Maquera contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha trece de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diecisiete de febrero de dos mil, interpuso acción de amparo contra la empresa Souther Perú Copper Corporation, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario. Solicita que se declare inaplicable la carta notarial de fecha veintidós de enero de dos mil, mediante la cual se le despide de su centro de trabajo; se le reponga en su habitual puesto de operador de mina del Departamento de Servicios Generales y se le abone sus salarios dejados de percibir. Indica que ingresó a laborar con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho, habiendo desempeñado el cargo de operador de mina; que no se ha observado el debido proceso laboral y que se le han imputado hechos ocurridos fuera del centro de trabajo, cuando se encontraba en estado no ecuánime; que los supuestos hechos de comisión de falta graves, no han tenido culminación toda vez que los sobres del producto Kanu cuya apropiación indebida se le imputa, han sido recuperados por la empresa. Agrega que la presunta falta grave no amerita tan drástica sanción, por no haberla cometido durante la relación contractual, y que goza de estabilidad laboral adquirida durante la vigencia de la Ley N.° 24514 y la Constitución Política de 1979. Manifiesta que los hechos han ocurrido el día que gozaba de su descanso semanal obligatorio y cuando se encontraba en estado de ebriedad, y que los mismos no emanan del contrato de trabajo, sino que son ajenos a la relación laboral.

La emplazada contesta manifestando que el demandante fue despedido por la comisión de falta grave, al haber incurrido en una apropiación frustrada de bienes del empleador, lo cual constituye causa justa de despido, por lo que considera que su actuar se sujeta al marco legal vigente, por cuanto ha cumplido con observar el trámite legal establecido, procediendo luego a su despido, al no haber desvirtuado los cargos que se le han imputado, tanto más si el demandante, en carta dirigida a la empresa, ha reconocido la falta en que ha incurrido, solicitando que se reconsidere la decisión tomada por la empresa, por lo que considera que en el presente caso no se configura la violación de derechos constitucionales que se invoca.

El Juzgado Mixto de la Provincia de Jorge Basadre, a fojas ciento veinticinco, con fecha seis de abril de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que al haber el demandante sido despedido por la comisión de faltas graves, tiene el derecho para accionar a través de un proceso ordinario laboral, conforme a las disposiciones del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, a fin de desvirtuar los hechos que se le imputan, dentro de una etapa probatoria, de la cual carecen las acciones de garantía.

La recurrida confirmó la apelada; por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para la reclamación del demandante de dejar sin efecto su despido, entre otras pretensiones, debiendo haber recurrido a la vía prevista en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

FUNDAMENTO

Conforme se advierte de la carta notarial de fecha veintiuno de enero de dos mil, de fojas catorce de autos, remitida por el demandante al representante de la empresa, aquél acepta los cargos que se le imputan como falta grave, solicitando que se evalúen los hechos a fin de que se tengan en cuenta para la aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda; siendo así y, habiendo la demandada cumplido con el procedimiento establecido por la ley para proceder al despido de un trabajador, en el presente caso no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO