EXP. N.° 845-99-AA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO SEMINARIO GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Seminario García contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Academia Diplomática del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES

El objeto de la presente demanda es que se declare la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0144, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por la que se resolvió separar al demandante, en su condición de alumno del segundo año, de la Academia Diplomática del Perú, por la causal de insuficiencia académica. En consecuencia, solicita que se ordene su reposición en el mismo grado y en las mismas condiciones que se dieron al momento de su separación. Argumenta que se ha violado el derecho al debido proceso, ya que no se ha respetado el procedimiento establecido en el Reglamento Orgánico de la citada Academia.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores contesta la demanda señalando que, conforme al artículo quinto del Decreto Supremo N.° 01-94-RE un requisito para optar la Maestría en Diplomacia es haber concluido satisfactoriamente los cuatro semestres académicos, condición que no ha cumplido el demandante, ya que luego de brindársele la oportunidad de subsanar el examen de Teoría y Práctica Consular, resultó desaprobado, por lo que fue separado de acuerdo al artículo 38°, inciso d), del Reglamento Orgánico de la Academia Diplomática del Perú.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento nueve, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, considerando que la resolución cuestionada ha sido expedida en ejercicio de las funciones de la Academia Diplomática del Perú, y que el demandante, al haberse presentado al examen de subsanación, aceptó tácitamente su resultado.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la separación del demandante de la Academia Diplomática del Perú es el resultado de una evaluación académica.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con el artículo quinto del Decreto Supremo N.° 01-94-RE, publicado el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por el cual se modifica la duración de los estudios en la Academia Diplomática del Perú, se determinó que los mismos tenían una duración de cuatro semestres académicos, que al ser concluidos satisfactoriamente y cumplir, además, con los otros requisitos exigidos, entre los que se señala el dominio del idioma inglés, se está apto para optar la Maestría en Diplomacia y participar en el concurso convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para el ingreso al Servicio Diplomático de la República en la categoría de Tercer Secretario.
  2. Se encuentra acreditado en autos que en el segundo semestre del año mil novecientos noventa y siete, el demandante tenía la condición de alumno del cuarto semestre académico, correspondiente al segundo año de estudios, habiendo sido desaprobado en el curso de Teoría y Práctica Consular con la nota de 9,50.
  3. El artículo 38°, inciso d), del Reglamento Orgánico de la Academia Diplomática del Perú, aprobado por el Decreto Supremo N.° 0013-84-RE, modificado por el Decreto Supremo N.° 0016-89-RE, estableció que si en el segundo semestre un alumno era desaprobado hasta en dos cursos, debería rendir exámenes de subsanación antes de la ceremonia de graduación, siendo obligatorio que el examen de subsanación fuera rendido cuando menos una semana después de que el Departamento de Evaluación comunicase formalmente al alumno sus notas finales, y que, si fuese desaprobado en dicho examen, se procedería a su separación, conforme al artículo 43°, inciso 1), del citado Reglamento. Si bien este artículo 38° estaba referido a los alumnos del tercer año, pues de acuerdo con la currícula antigua eran los del último año, debe tenerse presente que sí resultaba aplicable al demandante en el momento en que sucedieron lo hechos, por ser un alumno del último semestre de estudios, según el Decreto Supremo N.° 01-94-RE.
  4. No se encuentra acreditado en autos que se hayan comunicado, formalmente, al demandante sus notas finales, entre ellas la correspondiente al curso de Teoría y Práctica Consular, pues, a mayor abundamiento, de acuerdo con lo señalado por el Director de la Academia Diplomática del Perú en el "Informe: Separación del alumno César Seminario García", obrante de fojas sesenta y siete a setenta y dos del cuaderno formado ante esta instancia, la nota de dicho curso fue puesta en conocimiento de los alumnos "a través del delegado".
  5. De acuerdo con la afirmación hecha por el demandante en el punto cinco de los fundamentos de hecho de su demanda, que no ha sido contradicha por la parte demandada, las notas finales fueron puestas en su conocimiento el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que en el supuesto de que esta comunicación haya sido formal, al haberse señalado como fechas para el examen de subsanación los días veintidós y veintitrés de diciembre del mismo año, se encuentra acreditado que no se cumplió con el plazo mínimo de una semana para tomar dicho examen, computado desde la fecha de la comunicación formal de las notas finales.
  6. En consecuencia, con la expedición de la resolución cuestionada en autos, se han violado los derechos al debido proceso y a no ser sometido a procedimientos distintos de los previamente establecidos, consagrados en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de la Resolución Ministerial N.° 0144, debiéndosele reponer en la condición de alumno de la Academia Diplomática del Perú en el mismo año de estudios y en las mismas condiciones que ostentaba, y se señale fecha para que rinda el examen de subsanación del curso de Teoría y Práctica Consular. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO