EXP. N.° 845-2001-AA/TC

LIMA

MARCOS MANCO SILVA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcos Manco Silva contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veinticinco, su fecha veintidós de febrero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Miguel, manifestando que mediante la Resolución N.º 1189-97 resuelve denegarle la licencia municipal de funcionamiento provisional, en contravención de lo establecido por el Decreto Legislativo N.º 705. Solicita que dicha Comuna le otorgue la licencia provisional a su negocio denominado Discoteca Karla. Señala, que se le ha impuesto tres multas por abrir su establecimiento comercial sin contar con la correspondiente autorización municipal y por otras infracciones. Indica que mediante la Resolución N.º 058-2000-MDSM se declaró infundado su recurso de apelación y se ordenó la clausura de su local.

La emplazada contesta sosteniendo que la demandante no ha agotado la vía administrativa y que por otro lado, señala que se ha ordenado la clausura del local del demandante, en atención al Informe N.º 582-99-OR-UL/MDSM, que señala que el local no cuenta con licencia de funcionamiento.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos noventa y uno, con fecha diez de abril de dos mil, declaró fundada la demanda por considerar que la Resolución N.º189-97 resulta arbitraria y vulnera el derecho al trabajo del demandante porque la misma se ejecutó sin haberse vencido el plazo para que quedara consentida.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que la Resolución N.º 1189-97 denegó la licencia provisional de funcionamiento al demandante por incompatibilidad entre el giro del negocio y el lugar donde se debía realizar la actividad comercial, por lo que la Resolución N.º 058-2000 que dispone la clausura del local se encuentra conforme a ley.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley Orgánica de Municipalidades, en sus artículos 115° y 119°, confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para que a través de sus Ordenanzas Municipales establezcan las sanciones de multa, decomiso y clausura, por las infracciones de sus disposiciones, y, asimismo establece que las autoridades municipales pueden adoptar todas las medidas que sean pertinentes e inclusive ordenar la clausura definitiva establecimientos cuando su funcionamiento sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
  2. El artículo 68º, inciso 7) de la citada Ley N.° 23853, señala que es función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento y controlar el funcionamiento de los establecimientos y la adecuada realización de la actividad autorizada que garantice el estricto cumplimiento de las normas legales existentes, el orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los vecinos.
  3. Del Informe N.º 582-99-OR-Ul/MDSM y de la Resolución N.º 058-2000-MDSM, se advierte que la autoridad municipal ha verificado que el establecimiento del demandante no cuenta con la respectiva autorización municipal, y que, además en dicho local se venía realizando actividades para las cuales no se había solicitado dicha autorización, sino otras que contravienen el orden público y las buenas costumbres, lo cual motivó a que se dispusiera la clausura del local, de conformidad con las normas legales antes citadas; en consecuencia, en el presente caso, al haber actuado la demandada en ejercicio regular de sus facultades que le confiere la ley no ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA