EXP. N.° 847 -2000 AA/TC

EL SANTA

EXPRESO CRUZ DEL SUR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Expreso Cruz del Sur S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento ochenta y siete, su fecha dieciséis de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha tres de febrero de dos mil, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, a fin de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 003-98-MPS, de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se prohíbe el funcionamiento de terminales terrestres por razones de zonificación dentro de la zona rígida del casco urbano. Asimismo, porque en su artículo sétimo se procede a la cancelación de las licencias de funcionamiento de terminales terrestres y de los lugares de embarque y desembarque de pasajeros. La demandante alega contar con licencia de funcionamiento expedida por la propia municipalidad demandada, y que, mediante el comunicado de fecha trece de enero de dos mil, la demandada pretende desalojarlos argumentando cambio de uso o zonificación en el centro de la ciudad, sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tributación Municipal N.° 776.

Arguye que la empresa ha realizado fuertes inversiones para implementar un terminal terrestre acorde con la reconocida calidad de su servicio, y que tales inversiones vienen siendo amenazadas por el irregular proceder de la demandada, por lo que se amenaza sus derechos constitucionales de propiedad, a trabajar libremente con sujeción a ley, a la iniciativa privada y a la contratación.

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare infundada, porque considera que la citada ordenanza ha sido expedida en el ejercicio legítimo de sus funciones consagradas en la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, por lo que no se ha afectado el derecho al trabajo de la empresa demandante, sino, por lo contrario, se garantiza plenamente el desarrollo de dicha actividad, pero con sujeción a ley.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas ciento y diez, con fecha ocho de marzo de dos mil, declara fundada la demanda, por considerar que se atenta contra la libertad de contratación de la demandante al imponerle la demandada la venta o el arrendamiento de agencias en el terminal terrestre municipal y por el plazo de dos meses forzosos, renovándose según las nuevas condiciones propuestas por el arrendador.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para analizar o interpretar los alcances de un contrato y sus cláusulas, ni para verificar hechos relativos a su cumplimiento.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con lo prescrito por el artículo 109° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, las ordenanzas municipales constituyen actos de gobierno y, por lo tanto, contra ellas no cabe la interposición de recursos impugnativos en sede administrativa, por lo que, en el presente caso, no es exigible el agotamiento de la vía previa, razón por la cual resulta de aplicación la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. En caso de autos, la supuesta afectación se produce con el comunicado de fecha trece de enero de dos mil, por el cual se establece que las empresas de transporte podrán instalarse en el terminal terrestre El Chimbador hasta el veintitrés de enero de dos mil, por lo que la demanda de fecha tres de febrero de dos mil, ha sido interpuesta dentro del plazo de los sesenta días hábiles, conforme lo establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  3. Si bien es cierto que la empresa demandante tiene licencia municipal de funcionamiento para embarque y desembarque de pasajeros, también lo es que no ha acreditado contar con la autorización de funcionamiento para terminales terrestres como lo prescribe el inciso b) del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 05-95-MT, que establece que: "la autoridad competente para otorgarla es la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción en el servicio de ámbito nacional; el artículo 62°: establece que las concesionarias están obligadas a utilizar un terminal autorizado por la autoridad competente para las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros; el artículo 63°: que las municipalidades provinciales señalaran las vías de ingreso y salida de la ciudad que obligatoriamente deberán utilizar las concesionarias para acceder a los terminales autorizados; y el artículo 64°: los terminales autorizados contarán necesariamente con áreas e instalaciones adecuadas para las operaciones propias del transporte interprovincial y las necesarias para la comodidad e higiene de los pasajeros".
  4. Las resoluciones directorales que obran en autos están referidas a las renovaciones de concesiones de rutas, mas no a la autorización de funcionamiento para operar un terminal terrestre, como sostiene la demandante y se corrobora en el punto 4 del Oficio N.° 0041-1998/CAM-INDECOPI, obrante a fojas ochenta y dos con relación a la consulta efectuada por la entidad municipal sobre terminales de transporte terrestre de pasajeros.
  5. El artículo 74° del Decreto Legislativo N.° 776, modificado por la Ley N.° 27180, es aplicable a las empresas que hayan cumplido los requisitos establecidos en el fundamento tres, para operar como terminal terrestre, no siendo el caso de la empresa demandante; por consiguiente no se advierte la amenaza o violación de derecho constitucional alguno.
  6. A mayor abundamiento, de fojas cincuenta y uno a cincuenta y cinco, obra copia certificada de un acta de acuerdo suscrita con fecha diecinueve de enero de dos mil entre el representante de la municipalidad demandada y los representantes de las empresas de transporte interprovinciales, que operan en la provincia de El Santa, dentro de las que se encuentra la demandante, y en la cual consta el compromiso de las empresas de trasladarse a las instalaciones del Terminal Terrestre Municipal de Chimbote.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA