EXP. N.° 847-2001-AA/TC

LIMA

JUAN ZAMUDIO HUAMÁN  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Zamudio Huamán contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha veintiséis de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional para que se dejen sin efecto la Resolución N.º 39082-98-DC-ONP, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución N.º 1635-99-GO-ONP, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, mediante las cuales se le deniega su pensión de invalidez, por no haber acreditado las aportaciones requeridas, vulnerando su derecho a la seguridad social. Expresa que de acuerdo con el Libro de Planillas de Sueldos y Salarios obrante en autos, él fue trabajador desde el año 1953, habiendo cumplido con realizar sus aportaciones de ley. Indica, además, que el 28 de julio de 1957, cuando se encontraba registrado en el Libro de Planillas y se le efectuaba los descuentos de ley, sufrió un accidente, que trajo como resultado la amputación del brazo izquierdo, por lo que le corresponde la pensión alegada.

La demandada propone las excepciones de oscuridad u ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad; señala que el demandante pretende el reconocimiento de un derecho que no ha sido declarado en sede administrativa, lo cual no es procedente a través de una acción de amparo. Asimismo, agrega que el demandante no cumplió con el requisito de los años mínimos de aportaciones exigidos por el Decreto Ley N.º 19990.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento doce, con fecha veintitrés de marzo de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Asimismo, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de caducidad de la acción debe desestimarse, toda vez que este Tribunal ha establecido que, tratándose de reclamos en materia pensionaria, en los cuales los actos violatorios tienen carácter continuado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26°, in fine, de la Ley N.º 25398.
  2. El artículo 7º de la Constitución Política del Perú establece que "todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad", artículo que concuerda con el artículo 10º de la acotada Carta Magna, por el cual se reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley para la elevación de su calidad de vida.
  3. El artículo 25º, inciso b), del Decreto Ley N.º 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez "el asegurado que, teniendo más de tres y menos de quince años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuese la causa, contase por lo menos con doce meses de aportaciones en los treinta y seis meses anteriores a que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando".
  4. De fojas tres a cincuenta de autos obra una copia del Libro de Planillas y Salarios, en la cual se advierte que el demandante se encontraba inscrito como trabajador, y en calidad de empleado desde 1953 a mayo 1957. Asimismo, a fojas sesenta y nueve de autos obra la certificación médica en el Libro de Registro de Intervenciones Quirúrgicas del Ministerio de Salud- Hospital Dos de Mayo, donde aparece que al demandante, con fecha 28 de julio de 1957, se le practicó una operación en el servicio de emergencia que le ocasionó la amputación traumática del brazo izquierdo, y en la que se realizó una remodelación del muñón.
  5. El artículo 70º del Decreto Ley N.º 19990 dispone que para los asegurados obligatorios constituyen períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de pagar aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º del mencionado dispositivo legal, aun cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, a cuyo efecto la parte final del artículo 54º de su reglamento le confiere al órgano administrador del Sistema Nacional de Pensiones, en su calidad de entidad tutelar, las facultades coercitivas respecto al empleador moroso; es decir, corresponde a la demandada realizar la inspección correspondiente y verificar administrativamente las alegaciones del demandante, y no negar sin trámite alguno las aportaciones que señala el demandante haber realizado, más aún, si de la Resolución N.º 1635-99-GO/ONP, a fojas sesenta y cuatro, en su sexto considerando, se determina que, de acuerdo con el informe inspectivo, el demandante laboró en calidad de empleado con don Francisco Zamudio Huamán desde julio de 1953 hasta mayo de 1957.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y la REVOCA en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara infundada la mencionada excepción y FUNDADA la acción de amparo. En consecuencia, inaplicable al recurrente la Resolución N.º 39082-98-DC-ONP y la Resolución N.º 1635-99-GO-ONP, y ordena que la demandada cumpla con expedir la resolución correspondiente bajo responsabilidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA