EXP. N° 848-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

NOÉ DÍAZ TAPIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Noé Díaz Tapia, contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos cuarenta y tres, su fecha veintiuno de julio de dos mil, que declaro infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, con el objeto de que se declaren inaplicables al demandante: a) La Resolución Regional N.° 189-98-II-RPNP/OAD-UP, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria, basándose en los mismos hechos por los cuales ya fue sancionado con arresto simple de quince días, contraviniendo así el principio non bis in ídem, según el cual se aplican dos sanciones por el mismo acto; b) La Resolución Directoral N° 1584-99-DGPNP/DIPER-PNP, del tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que deja sin efecto la resolución antes mencionada, así como la primera sanción que se le impuso, y se le aplica una tercera sanción consistente en su pase al retiro, con retroactividad al veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Ante tales hechos, solicita que se ordene su inmediata reposición a la unidad policial en que venía desempeñándose como suboficial operativo de la Comisaría PNP de Pósope Alto. Considera, además, que se han violado sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de la inocencia, a la igualdad ante al ley, principio de legalidad manifestando que agotó la vía administrativa. Fundamenta su demanda en el artículo 2°, incisos 15), 23), 24), y los artículos 138.° y 139.°, incisos 3), 13), 14), de la Constitución Política del Perú, el artículo 452° del Código Penal, los artículos 727°y 729° del Código de Justicia Militar y el artículo 78° del Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda, alegando que se ha establecido fehacientemente la responsabilidad del demandante, puesto que las resoluciones impugnadas han sido impuestas previo proceso administrativo, sin que se haya recortado su derecho a la defensa o violado el debido proceso, por lo que el accionante ha sido pasado de la situación de disponibilidad y luego a la de retiro por medida disciplinaria, de conformidad con el artículo 101° del Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado por Decreto Supremo 009-97-IN, que establece que las sanciones impuestas pueden ser elevadas por el Jefe del escalón superior, cuando considere que la sanción aplicada es insuficiente.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas doscientos cuarenta y ocho, con fecha treintiuno de marzo de dos mil, declaró fundada la demanda al considerar, entre otras razones, que se han infringido los derechos constitucionales del demandante, al habérsele impuesto dos sanciones por un mismo hecho.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la sanción disciplinaria de pase a la situación de retiro impuesta al demandante se encuentra dictada conforme a las leyes y reglamentos de la Policía Nacional del Perú.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, se solicita dejar sin efecto la Resolución Regional N° 189-98-II-RPNP/OAD-UP, del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y la Resolución Directoral N° 1584-99-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y que, en consecuencia, se disponga la reposición del demandante a la situación de actividad, ordenándose el pago de las remuneraciones, gratificaciones y aumentos correspondientes desde el momento en que fue pasado a la situación de disponibilidad.
  2. Del estudio y análisis de autos se advierte que el acto considerado lesivo a los derechos constitucionales del demandante está constituido por las tres sanciones disciplinarias impuestas, esto es, por los doce días (elevados a quince) de arresto simple, el pase a la situación de disponibilidad, y finalmente, el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria.
  3. Asimismo, se aprecia que el Tribunal considera legítima la pretensión del demandante por estimar, principalmente, que: a) Si bien las leyes y reglamentos respectivos determinan, entre otros aspectos, la organización, las funciones y la disciplina de la Policía Nacional del Perú, conforme lo establece el artículo 168° de la Carta Magna, no es menos cierto que dichas instituciones, ni, por supuesto, sus miembros pueden quedar al margen de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución; b) El hecho de que, mediante la orden de arresto, del seis de junio de mil novecientos noventa y ocho, se le haya impuesto al demandante la sanción de doce días, la cual fue elevada a quince días de arresto simple a consecuencia de haber incurrido en falta grave contra el decoro y negligencia, no legitima la expedición de dos nuevos procedimientos administrativos, como la Resolución Regional N° 189-98-II-RPNP/OAD-UP, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que resuelve pasarlo a la situación de disponibilidad y la Resolución Directoral N° 1584-99-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que, finalmente, decide dejar sin efecto la Resolución Regional N° 189-98-II-RPNP/OAD-UP y pasarlo a la situación de retiro, así como también anular la sanción de quince días de arresto simple, impuesta inicialmente al demandante; sustentándose en ambas las mismas circunstancias de causalidad; c) Pero de ello no puede desprenderse que no se haya infringido el derecho del demandante de no ser sancionado dos veces, que, en el caso de autos, inclusive, son tres en vista de que no puede ser anulada materialmente la sanción por la declaración de un acto administrativo, cuando ésta tuvo una naturaleza, inicialmente, por la declaración de un acto administrativo, eminentemente física (quince días de arresto simple), como, en efecto, lo constituye el arresto, en sus diversas modalidades, del que fue objeto el recurrente.
  4. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional, al evaluar el fondo de la controversia, debe precisar que, aunque se ha alegado la violación de diversos derechos constitucionales, el principio que podría haberse agraviado es en rigor fundamentalmente el non bis in ídem, principio que conforma uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso según se desprende de la cláusula 8.4 de la Convención de Derechos Humanos y que, desde luego, no solamente cabe extenderlo, en lo que a su reconocimiento y protección se refiere, al caso de las infracciones que eventualmente puedan resultar en el ámbito de los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales, pues, como ya se ha precisado, también es vinculante para el caso de los órganos de administración, cuando ejercen sus potestades sancionadoras.
  5. Respecto al pago de las remuneraciones del demandante, como lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia del Tribunal, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables para el demandante la Resolución Regional N° 189-98-II-RPNP/OAD-UP, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y la Resolución Directoral N° 1584-99-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve; ordena que se reincorpore al demandante a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO