EXP. N° 850 -2000 AA/TC

HUAURA

IGNACIO DELGADILLO PÁEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ignacio Delgadillo Páez, contra la sentencia de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y tres, su fecha primero de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha catorce de abril de dos mil, interpone acción de amparo en contra de la Comunidad Campesina Santa Cruz de Andamarca, a fin de que se le restituyan sus derechos como comunero. Sostiene que ha cumplido con los requisitos que establece el Reglamento de la Ley General de la Comunidad Campesina, por lo cual obtuvo la condición de comunero calificado, asistiéndole derechos y obligaciones correspondientes. Precisa que, en la Asamblea General, de fecha siete de enero de dos mil, fue sancionado con la pérdida de la condición de comunero calificado, por lo que considera que se ha violado su derecho constitucional al trabajo.

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente, precisando que el ejercicio de la acción de amparo ha caducado, por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en la ley, y que, por lo demás, el actor se hizo acreedor a la sanción, como consecuencia de la grave falta cometida en perjuicio de la Comunidad.

El Juzgado Mixto de Huaral, fojas cuarenta y seis, con fecha veinte de junio de dos mil, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente tenía expedito su derecho a partir del día siguiente del supuesto acto violatorio, y a la fecha de la interposición de la demanda, el catorce de abril del año dos mil, había transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles, establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que la suspensión tuvo lugar el siete de enero de dos mil, y desde la fecha en que se interpuso la demanda, había transcurrido en exceso el plazo de ley.

FUNDAMENTO

El demandante sostiene que, en Asamblea General del día siete de enero de dos mil, fue separado de la Comunidad Campesina Santa Cruz de Andamarca; desde esta fecha hasta a la interposición de la demanda de autos, el día catorce de abril de dos mil, han transcurrido con exceso los sesenta días hábiles que establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO