EXP. N.° 853-2000-AC/TC

TUMBES

CATALINA VÍLCHEZ YOVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Catalina Vílchez Yovera contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone acción de cumplimiento contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, a fin de que se le ordene proceder a la ejecución de la sentencia de vista, de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre ella y el demandante en dicho proceso.

Señala la demandante que el juez de primera instancia se está negando a ejecutar el mandato de la Corte Superior que dispuso la división de los bienes de la sociedad conyugal.

El juez accionado, contesta la demanda, señalando que sí ha dado cumplimiento a la referida sentencia. Sostiene que la demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución emitida por su despacho, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad planteada contra el auto que denegó su pedido de división de los bienes de la sociedad conyugal, siendo declarado improcedente dicho recurso por la Corte Superior.

La Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Tumbes, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la acción de cumplimiento, considerando que el cumplimiento de las sentencias se debe pedir en la etapa de ejecución de sentencia, y que la acción de cumplimiento procede cuando no se acata una norma legal o un acto administrativo.

La recurrida confirma la impugnada, considerando que la pretensión de la demandante es evidentemente inviable, puesto que la sentencia de la Corte Superior –cuyo cumplimiento se solicita no indica que se deba proceder a la división de los bienes de la sociedad conyugal.

FUNDAMENTO

Conforme al inciso 6) del artículo 200.° de la Constitución Política, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. La demandante, por el contrario, solicita que se disponga el cumplimiento de una sentencia judicial. Por lo tanto, dicha pretensión es improcedente en esta vía.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO