EXP. N.° 864-2001-HC/TC

CAÑETE

JOHN HERNÁN CANO MENDOZA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, veintitrés de abril de dos mil dos

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don John Hernan Cano Mendoza, contra el auto expedido por resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas, setenta y nueve, su fecha veinte de julio de dos mil uno que, confirmando el apelado, declaró improcedente in limine la acción de hábeas corpus interpuesta; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, conforme aparece del escrito de hábeas corpus, el presente proceso se dirige a cuestionar la privación de la libertad de la que viene siendo objeto el accionante, por considerar que dicho acto deriva de un proceso judicial irregular, donde no se han tomado en consideración los beneficios procesales que por ley le corresponden.
  2. Que, aunque el tema referente a los beneficios procesales puede ser merituado en términos constitucionales y, por lo mismo, no ha debido la jurisdicción común rechazar de plano la presente acción, el Tribunal entiende que en el caso de autos no se hace necesario anular el proceso por infracción de forma, pues, con fecha quince de noviembre de dos mil uno, el Tribunal ha emitido sentencia en el Expediente N.° 005-2001-AI/TC, por la que declara inconstitucionales, entre otras normas, los artículos 1.° y 2.° del Decreto Legislativo N.° 895 referido al delito de terrorismo agravado. En consecuencia, si la base normativa con la cual fue sentenciado el accionante ha quedado sin efecto, y se le ha de someter a un nuevo proceso ante las autoridades de la jurisdicción común, carece de sentido cualquier pronunciamiento sobre un extremo que será merituado jurisdiccionalmente, lo que en las actuales circunstancias supone una evidente sustracción de materia justiciable.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR el auto recurrido, que, confirmando el apelado, declaró improcedente la demanda; y, reformándolo, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO