EXP. N.° 866-2001-AA/TC

AYACUCHO

RENATO AURELIO GARCÍA PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Renato Aurelio García Palomino contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 139, su fecha 9 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 09 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, para que se declare sin efecto legal la Resolución Suprema N.° 0014-98-IN/PNP, de fecha 16 de enero de 1998, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, por la comisión de los delitos de desobediencia, cobardía, negligencia y falsedad. Manifiesta que fue denunciado penalmente por los mismos hechos y que en el proceso penal fue condenado únicamente por el delito de negligencia y absuelto de los demás cargos en ambas instancias dentro del fuero policial.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda y propone la excepción de caducidad. Afirma que la resolución cuestionada le fue comunicada al demandante con fecha 29 de enero de 1998, y que éste presentó el recurso de reconsideración en forma extemporánea el 21 de noviembre de 2000 y la acción de amparo el 9 de abril de 2001.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga declaró fundada la excepción de caducidad y sin objeto pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo.

La recurrida confirmó la apelada, declarando fundada la excepción de caducidad e, integrándola, declaró improcedente la acción de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal considera que la excepción de falta de caducidad propuesta por la emplazada debe acogerse, toda vez que la resolución suprema materia de autos, por ser en la escala normativa administrativa la de mayor jerarquía, sólo admitía la interposicion del recurso de reconsideración, cuyo ejercicio, de naturaleza opcional, no fue efectuado por el demandante dentro los quince días siguientes.
  2. La acción de amparo tampoco fue presentada dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación de la resolución cuestionada, por lo que su presentación resulta extemporánea, siendo aplicable el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA