EXP. N.° 867-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

GREGORIO ACOSTA CAJUSOL 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Acosta Cajusol contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento dieciséis, su fecha cinco de julio de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare inaplicable la Resolución N.° 2294-98-ONP/DC,de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, así como el Decreto Ley N.º 25967; asimismo, solicita que se aplique a su caso, en forma ultractiva, los alcances del Decreto Ley N.º 19990. Señala que al expedirse la resolución antes citada, mediante la cual se le fija su pensión de jubilación, se aplicó de manera indebida lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967, estableciéndose una pensión de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00) nuevos soles, la cual resultaría diminuta, toda vez que debió haberse aplicado las normas que contiene el Decreto Ley N.º 19990.

La emplazada contesta la demanda manifestando que según el Decreto Ley N.º 19990 existe un monto máximo de pensión que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el cual debe ser fijado previo estudio actuarial. Agrega que independientemente del sistema de cálculo establecido, ya sea por el Decreto Ley N.º 19990 o por el Decreto Ley N.º 25967, si éste supera el monto máximo fijado por la ley, la pensión que perciba el demandante será inevitablemente la equivalente a dicho monto máximo permitido, no pudiendo, en ningún caso, superarlo. Señala que a la fecha el demandante viene percibiendo la pensión máxima que se abona a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.º 19990.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y dos, con fecha catorce de mayo de dos mil uno, declaró fundada en parte la demanda y, por ende, inaplicable la resolución que se cuestiona, por cuanto de ella aparece que se ha aplicado el Decreto Ley N.º 25967, el cual no corresponde aplicar en el caso de autos. Asimismo, declaró improcedente el pago de reintegros, costos y costas.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien el demandante, a la fecha de expedición del Decreto Ley N.º 25967, tenía cincuenta y nueve años de edad y acreditaba más de treinta años de aportaciones; sin embargo, la invocación que en la resolución se hace respecto del artículo 3º de dicha norma, es sólo a efectos de fijarle el monto máximo de su pensión, mas no se ha aplicado para el cálculo de ella.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

  1. Conforme se indica en la Resolución N.° 2294-98-ONP/DC, y de acuerdo con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, se otorgó al demandante su pensión de jubilación, por haberse comprobado que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.º 25957, contaba con treinta y seis años completos de aportaciones y tenía cincuenta y nueve años de edad, es decir, cumplía los requisitos para percibir dicha pensión en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.º 19990.
  2. Teniendo en cuenta que la pretensión del demandante se refiere a que se le reconozca un mayor monto en su pensión de jubilación, se concluye que el presente proceso constitucional, que carece de estación probatoria, no resulta idóneo para el fin que se persigue, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.
  3. Por consiguiente, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA