EXP. N.° 868-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

ELIGIO MEJÍA GARCÍA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eligio Mejía García contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento veintiséis, su fecha diez de julio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional para que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 31884-A-962-CH-93, de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y tres, así como del Decreto Ley N.º 25967; asimismo, solicita que se aplique a su caso, en forma ultractiva, los alcances del Decreto Ley N.º 19990. Señala que al expedirse la resolución antes citada, mediante la cual se le fija su pensión de jubilación, se aplicó de manera indebida lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25967, estableciéndose una pensión diminuta, toda vez que debió haberse aplicado las normas que contiene el Decreto Ley N.º 19990.

La demandada contesta la demanda manifiestando que el demandante reunió los requisitos de edad y años de aportación para obtener la pensión de jubilación cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que la norma aplicable para fijarse su pensión es dicho decreto ley y no otra norma; por consiguiente la calificación que se ha efectuado es la correcta y está de acuerdo a ley. En tal sentido, alega que no existe violación a derecho constitucional alguno del demandante.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ochenta y nueve, con fecha diez de mayo de dos mil uno, declaró fundada en parte la demanda y, por ende, inaplicable la resolución que se cuestiona, por cuanto de ella aparece que se ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, declaró improcedente el pago de reintegros e intereses legales.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no precisa que después de su cese haya efectuado aportes hasta alcanzar la edad que la ley exige para tener derecho a una pensión de jubilación.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, posteriormente, reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.
  2. De la Resolución N.° 31884-A-962-CH-93, de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y tres, a fojas dos de autos, se advierte que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el demandante contaba con treinta y tres años de aportaciones y tenía cincuenta y cinco años de edad, por lo que había reunido los requisitos para gozar de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia declara inaplicable al demandante la Resolución N.° 31884-A-962-CH-93, de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y tres; y ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, estableciendo la pensión que le corresponda, así como disponer el pago de los reintegros a que hubiese lugar. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA