EXP. N.° 869-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

ENRIQUE COLLANTES DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Collantes Díaz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento uno, su fecha diez de julio de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare inaplicable la Resolución N.° 0076-A-074-CH-94, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, así como Decreto Ley N.º 25967; asimismo, solicita que se aplique a su caso, en forma ultractiva, los alcances del Decreto Ley N.º 19990. Señala que al expedirse la resolución antes citada, mediante la cual se le fija su pensión de jubilación, se aplicó de manera indebida lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967, estableciéndose una pensión de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), la misma que resultaría diminuta, toda vez que debió haberse aplicado las normas que contiene el Decreto Ley N.º 19990.

La demandada manifiesta que según el Decreto Ley N.º 19990 existe un monto máximo de pensión que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el cual debe ser fijado previo estudio actuarial. Agrega que independientemente del sistema de cálculo establecido, ya sea por el Decreto Ley N.º 19990 o por el Decreto Ley N.º 25967, si éste supera el monto máximo fijado por la ley, la pensión que perciba el demandante será inevitablemente la equivalente a dicho monto máximo permitido, no pudiendo, en ningún caso, superarlo. Señala que a la fecha el demandante viene percibiendo la pensión máxima que se abona a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.º 19990.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y dos, con fecha catorce de mayo de dos mil uno, declaró fundada en parte la demanda y, por ende, inaplicable la resolución que se cuestiona, por cuanto de ella aparece que se ha aplicado el Decreto Ley N.º 25967, el cual no corresponde aplicar en el caso de autos. Asimismo, declaró improcedente el pago de reintegros, costos y costas.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la invocación que en la resolución se hace respecto del artículo 3º del Decreto Ley N.° 25967, es sólo a efectos de fijarle el monto máximo de su pensión, mas no se ha aplicado para el cálculo de la misma.

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución N.° 0076-A-074-CH-94, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas dos de autos, se advierte que si bien el demandante cesó en su actividad laboral con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres, a dicha fecha ya contaba con treinta y cuatro años de aportaciones y tenía sesenta y tres años de edad.
  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el Decreto Ley N.° 19990 resulta ser el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por dicha norma legal para gozar de tal beneficio, en razón de haber incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado al reconocimiento de la Administración.
  3. De acuerdo con lo anteriormente señalado, debe concluirse que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  4. De autos se evidencia que la solicitud del demandante ha sido resuelta aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, pese a que a la fecha en que entró en vigencia dicha norma, el demandante ya había reunido los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación; por tal razón, este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable al demandante la Resolución N.° 0076-A-074-CH-94, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro; y ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, estableciendo la pensión que le corresponda, así como disponer el pago de los reintegros a que hubiese lugar. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA