EXP. N.° 872-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO DÍAZ CHACÓN Y OTROS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Díaz Chacón y otros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha nueve de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, Segundo Díaz Chacón, Raúl Torres Rumay, Teodoro Milciades Villanueva Gutiérrez, José Cruz Calderón y Gerardo Flores Sánchez, interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declaren inaplicables las Resoluciónes N.os 810-DP-SGO-GDLL-IPSS-94-ONP, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; 23565-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94, de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; 25275-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94; 25154-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94, y 25163-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94; estas tres últimas de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Asimismo, solicitan que se declare no aplicable el Decreto Ley N.º 25967, y que se aplique a sus casos, en forma ultractiva, los alcances del Decreto Ley N.º 19990. Señalan que al expedirse las resoluciones antes citadas, mediante la cual se les fija sus pensiones de jubilación, se aplicó de manera indebida lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25967, estableciéndose unas pensiones diminutas, toda vez que debió haberse aplicado las normas que contiene el Decreto Ley N.º 19990.

La emplazada contesta la demanda manifestando que los demandantes pretenden que se les reconozca un derecho, lo cual es contrario al objeto de las acciones de garantía. Indica que a la fecha en que cesaron los demandantes en sus actividades laborales, si bien acreditaba cada uno más de treinta años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no cumplían el requisito de la edad que exige la ley para poder percibir una pensión de jubilación general; en tal sentido, alegan que no existe violación de derecho constitucional alguno de los demandantes. Agrega que debe tenerse en cuenta que la ineficacia de una resolución administrativa debe ser obtenida a través de la acción contencioso administrativa o de una demanda de impugnación de resolución administrativa en la forma y plazos prescritos por la ley.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento ocho, con fecha diecinueve de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones de los demandantes no provienen de un mismo título, sino de cinco resoluciones administrativas distintas, por lo que deben ventilarse en procesos distintos.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.
  2. De las resoluciones cuya inaplicabilidad se solicita, se advierte que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, los demandantes tenían la edad y acreditaban los aportes necesarios para gozar cada uno de ellos de su pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable a don Segundo Díaz Chacón la Resolución N.° 810-DP-SGO-GDLL-IPSS-94-ONP, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; a don Raúl Torres Rumay, la Resolución N.º 23565-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94, de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; a don Teodoro Milcíades Villanueva Gutiérrez, la Resolución N.º 25275-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94; a don José Cruz Calderón, la Resolución N.º 25154-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94; y a don Gerardo Flores Sánchez, la Resolución N.º 25163-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94; estas tres últimas de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro; y ordena que la demandada cumpla con expedir nuevas resoluciones de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, estableciendo la pensión que le corresponda a cada demandante; así como disponer el pago de los reintegros a que hubiese lugar. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA